Orden ETU/1046/2017, de 27 de octubre, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2017, se aprueban instalaciones tipo y se establecen sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece el nuevo marco retributivo de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Este nuevo marco se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y, en segundo lugar, mediante la aprobación de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Adicionalmente, diversas disposiciones han aprobado otras instalaciones tipo y sus parámetros retributivos. Son las siguientes:

a) Orden IET/1459/2014, de 1 de agosto, por la que se aprueban los parámetros retributivos y se establece el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, por la que se aprueban las instalaciones tipo y sus correspondientes parámetros retributivos, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

c) Orden IET/2212/2015, de 23 de octubre, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de biomasa situadas en el sistema eléctrico peninsular y para instalaciones de tecnología eólica, convocada al amparo del Real Decreto 947/2015, de 16 de octubre, y se aprueban sus parámetros retributivos.

d) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

e) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos.

f) Orden ETU/315/2017, de 6 de abril, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en la convocatoria para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, convocada al amparo del Real Decreto 359/2017, de 31 de marzo, y se aprueban sus parámetros retributivos.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, prevé en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Así mismo se añade que, como consecuencia de esta revisión, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación.

Dando cumplimiento a dicho mandato, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, regula la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles y, en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.

Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Los valores de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependían esencialmente del coste de combustible se actualizaron en las siguientes órdenes ministeriales:

a) La propia Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que además de establecer la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, actualizó los valores de la retribución a la operación desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2015.

b) Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2016 y se aprueban determinadas instalaciones tipo y parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el primer semestre natural de 2016.

c) Orden IET/1209/2016, de 20 de julio, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2016 y se aprueba una instalación tipo y sus correspondientes parámetros retributivos. Esta orden actualizó los valores de la retribución a la operación para el segundo semestre natural de 2016.

d) Orden ETU/555/2017, de 15 de junio, por la que se establecen los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines aprobadas por la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y se actualizan para el semiperiodo 2017- 2019. Esta orden, es solo de aplicación a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines, en ella se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, entre ellos los valores de la retribución a la operación y sus actualizaciones.

El artículo 20.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que al finalizar cada semiperiodo regulatorio se podrán revisar mediante orden del actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las estimaciones de ingresos estándar de las instalaciones tipo por la venta de la energía valorada al precio del mercado, así como los parámetros retributivos directamente relacionados con éstos.

Dando cumplimiento a dicha previsión, se aprobó la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2017. Dicha orden actualizó los parámetros retributivos de las instalaciones tipo para el semiperiodo regulatorio comprendido entre 1 de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2019 y fijó, en su caso, los valores de la retribución a la operación que serían de aplicación durante el primer semestre de 2017.

La presente orden fija los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible, que serán de aplicación durante el segundo semestre natural de 2017, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, que establece que la actualización de los valores de la retribución a la operación se realizará semestralmente, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según corresponda al primer o al segundo semestre del año. Dentro de estas instalaciones también se incluyen a las instalaciones de tratamiento y reducción de purines, cuyos parámetros retributivos hasta la fecha han sido establecidos por la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio.

No obstante lo anterior, no se actualiza el valor de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo que hayan superado su vida útil regulatoria antes del 1 de enero de 2017 ni de aquellas instalaciones tipo de las que se tiene constancia que no tienen asignada ninguna instalación que esté dentro de su vida útil regulatoria.

II

Mediante las órdenes ministeriales citadas en el apartado anterior, se han aprobado las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y se han establecido sus parámetros retributivos para el primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Además, dichas órdenes han fijado la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en dicho real decreto.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece cauces legales para la modificación de las inexactitudes que el registro de régimen retributivo específico pueda contener. Así, dicho real decreto establece en su artículo 50 que, si se constatara por cualquier medio la inexactitud de los datos contenidos en el registro, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá proceder a su modificación, de oficio o a instancia de los interesados. Asimismo, el apartado 10 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que la Dirección General de Política Energética y Minas, a solicitud del interesado, podrá modificar aquellas inexactitudes que pudieran contener los datos del Registro tras la inscripción automática realizada al amparo de dicha disposición transitoria.

Como consecuencia de estos procedimientos se ha comprobado que procede la aprobación de nuevas instalaciones tipo, así como el establecimiento de sus correspondientes parámetros retributivos y su equivalencia con la correspondiente categoría, grupo y subgrupo definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, establecen que el Gobierno aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica con retribución primada que será de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley. La aprobación de las nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos completan dicho marco regulatorio, para las instalaciones a las que son de aplicación, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, las instalaciones tipo y sus parámetros retributivos serán de aplicación desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a audiencia e información pública en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Mediante acuerdo de 26 de octubre de 2017, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden:

a) La fijación de los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2017 resultantes de la aplicación de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.

b) La aprobación de nuevas instalaciones tipo, así como el establecimiento de sus parámetros retributivos que serán de aplicación al primer y segundo semiperiodo regulatorio definidos según lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Para estas nuevas instalaciones tipo, se define la equivalencia entre las categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidos en el citado real decreto, fijando para cada uno de estos últimos las diferentes instalaciones tipo y sus códigos correspondientes a efectos de la determinación del régimen retributivo aplicable.

CAPÍTULO II

Actualización de la retribución a la operación

Artículo 2. Actualización de la retribución a la operación para el segundo semestre de 2017.

1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al segundo semestre del año 2017, de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio. Las mencionadas instalaciones tipo son las correspondientes a los siguientes colectivos:

a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2. Los datos necesarios para la aplicación de la citada metodología se recogen en el anexo I de esta orden.

Los valores de los parámetros A, B y C del segundo semestre natural de 2017 de las instalaciones tipo, son los establecidos en el anexo III.B de la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, y en el anexo IV de la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio.

3. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo, aplicables al segundo semestre natural del año 2017 resultantes de la metodología y datos citados anteriormente se incluyen en el anexo II de esta orden.

CAPÍTULO III

Establecimiento de instalaciones tipo

Artículo 3. Aspectos retributivos de las instalaciones tipo.

1. Se establecen en el anexo III las equivalencias entre determinadas categorías, grupos y subgrupos definidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y las nuevas categorías, grupos y subgrupos establecidas en el citado real decreto, así como las diferentes instalaciones tipo para estas últimas y sus códigos correspondientes.

Así mismo, se indican los códigos de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 resultantes de la reclasificación de las instalaciones del subgrupo a.1.2 que no cumplan los límites de consumo de combustibles establecidos. La retribución a la operación de las instalaciones tipo del subgrupo a.1.3 será igual a cero.

Las citadas equivalencias así como las instalaciones tipo establecidas serán de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, referidas en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a las que no corresponda ninguna de las instalaciones tipo aprobadas con anterioridad por orden ministerial.

2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicable al año 2013 son los recogidos en el anexo IV.A.

3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2014, 2015 y 2016 son los recogidos en los anexos IV.B.1 y IV.B.2. En dichos anexos se establece:

a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.

b) Para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2014, 2015 y 2016.

4. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo que concretan el régimen retributivo específico aplicables a los años 2017, 2018 y 2019 son los recogidos en los anexos IV.C.1 y IV.C.2. En dichos anexos se establece:

a) El valor de la retribución a la inversión que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019.

b) Para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible, el valor de la retribución a la operación que será de aplicación en los años 2017, 2018 y 2019.

5. Los parámetros retributivos referidos en los apartados 2 y 3 anteriores se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo III de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo V de esta orden.

6. Los parámetros retributivos referidos en el apartado 4 anterior se han calculado según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y en la Orden ETU/130/2017, 17 de febrero, considerando las hipótesis de cálculo recogidas en el anexo V de dicha orden y los parámetros incluidos en el anexo VI de esta orden.

Artículo 4. Vida útil regulatoria y valor estándar de la inversión inicial de las instalaciones tipo.

1. La vida útil regulatoria para las instalaciones tipo aprobadas en esta orden será la siguiente:

Tecnología

Categoría

Grupo/subgrupo

Vida útil regulatoria (años)

Cogeneración

a

a.1.2

25

Fotovoltaica

b

b.1.1

30

2. El valor de la vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de cada una de las instalaciones tipo definidas en esta orden, estarán a lo dispuesto en el artículo 14.4.1.ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad de los valores de la retribución a la operación y de las nuevas instalaciones tipo.

1. Los valores de la retribución a la operación del segundo semestre de 2017 serán de aplicación desde el día 1 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 3 de la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.

2. Los aspectos retributivos de las nuevas instalaciones tipo y sus parámetros retributivos, regulados en el artículo 3, resultarán de aplicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de octubre de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

ANEXO I

Datos necesarios para la actualización de la retribución a la operación que será de aplicación al segundo semestre de 2017, para la aplicación de la metodología de actualización establecida en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio

Dato (según expresión definida en la Orden IET/1345/2015)

Valor

mr17

0,00005

mt17

0,002

β17

0,42

RC17-2

1,3774 c€/kWhPCS

Br17-2

53,7108 $/bbl

T17-2

1,1229 $/€

Trf17

1,9612 c€/kWh/día/mes

Trc17

1,0848 c€/kWh/día/mes

Tfc17,2

6,8683 c€/kWh/día/mes

Tfc17,3

4,4971 c€/kWh/día/mes

Tfc17,4

4,1210 c€/kWh/día/mes

Tfc17,5

3,7887 c€/kWh/día/mes

Tfc17,6

3,4848 c€/kWh/día/mes

Tvc17,2

0,1540 c€/kWh

Tvc17,3

0,1249 c€/kWh

Tvc17,4

0,1121 c€/kWh

Tvc17,5

0,0983 c€/kWh

Tvc17,6

0,0852 c€/kWh

Tvr17

0,0116 c€/kWh

Tgnl17

3,240 c€/MWh/día

Drs17

20 días

Tfas17

0,0411 c€/kWh/mes

Tvi17

0,0244 c€/kWh

Tve17

0,0131 c€/kWh

ANEXO II

Valores actualizados de la Retribución a la operación que serán de aplicación en el segundo semestre de 2017

Valores de retribución a la operación para el segundo semestre de 2017 de las instalaciones tipo sujetas a la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Los valores de los parámetros A, B y C de las instalaciones tipo indicadas son los establecidos en la Orden ETU/130/2017, de 17 de febrero, y en la Orden ETU/555/2017, de 15 de junio.

Código IT

Retribución a la operación 2.º sem. 2017 (€/MWhE)

IT-00825

77,323

IT-00826

76,228

IT-00827

75,793

IT-00828

67,077

IT-00829

66,693

IT-00830

66,380

IT-00831

66,227

IT-00832

65,789

IT-00833

65,450

IT-00834

63,964

IT-00835

62,545

IT-00836

60,794

IT-00837

60,926

IT-00838

61,043

IT-00839

61,159

IT-00840

59,875

IT-00841

59,301

IT-00842

57,460

IT-00843

57,653

IT-00844

57,715

IT-00845

57,648

IT-00846

57,729

IT-00847

57,730

IT-00848

57,794

IT-00849

53,013

IT-00850

52,372

IT-00851

52,269

IT-00852

45,426

IT-00853

45,262

IT-00854

45,190

IT-00855

45,270

IT-00856

45,256

IT-00857

45,201

IT-00858

43,910

IT-00859

42,682

IT-00860

41,530

IT-00861

41,746

IT-00862

41,989

IT-00863

42,237

IT-00864

41,326

IT-00865

41,084

IT-00866

39,722

IT-00867

39,834

IT-00868

39,887

IT-00869

39,813

IT-00870

39,883

IT-00871

39,905

IT-00872

39,883

IT-01039

89,431

IT-01040

89,054

IT-01041

88,097

IT-01042

87,054

IT-01043

86,257

IT-01044

84,116

IT-01045

81,544

IT-01046

79,602

IT-01047

77,005

IT-01048

76,068

IT-01049

73,013

IT-01050

71,990

IT-01051

71,392

IT-01052

70,923

IT-01053

70,530

IT-01054

70,170

IT-01055

69,542

IT-01056

69,223

IT-01057

68,797

IT-01058

65,581

IT-01059

65,473

IT-01060

65,412

IT-01061

65,361

IT-01062

65,323

IT-01063

65,286

IT-01064

63,404

IT-01065

61,772

IT-01066

60,373

IT-01067

59,155

IT-01068

58,060

IT-01069

57,144

IT-01070

56,428

IT-01071

55,856

IT-01072

55,208

IT-01073

54,655

IT-01074

54,384

IT-01075

54,187

IT-01076

54,008

IT-01077

53,869

IT-01078

53,171

IT-01079

52,856

IT-01080

52,448

IT-01081

45,431

IT-01082

45,547

IT-01083

45,700

IT-01084

45,870

IT-01085

46,039

IT-01086

46,215

IT-01087

45,305

IT-01088

44,558

IT-01089

43,921

IT-01090

43,400

IT-01091

42,954

IT-01092

42,560

IT-01093

42,258

IT-01094

41,988

IT-01095

41,823

IT-01096

41,686

IT-01097

41,633

IT-01098

41,751

IT-01099

41,835

IT-01100

41,603

IT-01101

41,431

IT-01102

41,203

IT-01103

40,980

IT-01104

40,307

IT-01105

41,963

IT-01106

41,996

IT-01107

42,073

IT-01108

42,158

IT-01109

42,249

IT-01110

42,352

IT-01111

41,403

IT-01112

40,622

IT-01113

39,954

IT-01114

39,369

IT-01115

38,882

IT-01116

38,453

IT-01117

38,050

IT-01118

37,825

IT-01119

37,632

IT-01120

37,464

IT-01121

37,331

IT-01122

37,332

IT-01123

37,346

IT-01124

37,122

IT-01125

36,966

IT-01126

36,762

IT-01127

36,547

IT-01128

35,928

IT-01129

38,481

IT-01130

38,410

IT-01131

38,374

IT-01132

38,358

IT-01133

38,355

IT-01134

38,341

IT-01135

36,993

IT-01136

36,468

IT-01137

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IT-01138

35,595

IT-01139

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IT-01140

34,598

IT-01141

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IT-01142

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IT-01143

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IT-01144

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IT-01145

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IT-01146

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IT-01147

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IT-01148

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IT-01150

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IT-01151

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IT-01153

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IT-01155

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IT-01158

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IT-01160

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IT-01161

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IT-01163

70,377

IT-01164

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IT-01165

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IT-01166

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IT-01167

57,675

IT-01168

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IT-01169

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IT-01170

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IT-01171

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IT-01172

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IT-01173

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IT-01174

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IT-01175

53,414

IT-01176

52,994

IT-01177

52,613

IT-01178

52,339

IT-01179

52,247

IT-01180

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IT-01181

52,591

IT-01182

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IT-01183

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IT-01184

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IT-01185

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IT-01186

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IT-01187

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IT-01188

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IT-01189

52,518

IT-01190

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IT-01191

52,786

IT-01192

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IT-01193

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IT-01194

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IT-01195

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IT-01196

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IT-01197

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IT-01198

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IT-01200

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IT-01201

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IT-01203

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IT-01205

50,107

IT-01206

50,220

IT-01207

50,141

IT-01208

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IT-01209

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IT-01210

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IT-01211

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IT-01214

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47,128

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46,317

IT-01221

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IT-01223

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IT-01224

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IT-01225

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IT-01230

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IT-01231

45,353

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IT-01233

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IT-01235

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IT-01236

45,882

IT-01237

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IT-01238

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IT-01239

46,314

IT-01240

45,412

IT-01241

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IT-01243

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IT-01244

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IT-01245

44,430

IT-01246

44,433

IT-01247

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IT-01248

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IT-01249

44,574

IT-01250

44,260

IT-01251

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IT-01252

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IT-01253

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IT-01254

131,840

IT-01255

127,847

IT-01256

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IT-01257

113,369

IT-01258

113,530

IT-01259

113,378

IT-01260

113,317

IT-01261

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IT-01262

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IT-01263

109,748

IT-01264

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IT-01265

108,289

IT-01266

107,571

IT-01267

107,702

IT-01268

107,825

IT-01269

107,941

IT-01270

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IT-01271

102,298

IT-01272

102,435

IT-01273

102,666

IT-01274

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IT-01275

101,243

IT-01276

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IT-01277

100,490

IT-01278

99,919

IT-01279

99,588

IT-01280

99,816

IT-01281 (*)

IT-01282

108,588

IT-01283

104,581

IT-01284

86,946

IT-01285

86,951

IT-01286

86,864

IT-01287

85,305

IT-01288

81,823

IT-01289

81,071

IT-01290

74,636

IT-01291

74,676

IT-01292

74,756

IT-01293

74,851

IT-01294

74,967

IT-01295

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IT-01296

74,136

IT-01297

73,343

IT-01298

72,690

IT-01299

72,136

IT-01300

71,768

IT-01301

70,560

IT-01302

70,560

IT-01303

70,653

IT-01304

70,623

IT-01305

72,706

IT-01306

72,797

IT-01307

72,894

IT-01308

72,998

IT-01309

72,259

IT-01310

71,635

IT-01311

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IT-01312

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IT-01313

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IT-01314

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IT-01315

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IT-01316

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IT-01317

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IT-01319

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IT-01320

70,018

IT-01321

69,582

IT-01322

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IT-01323

68,984

IT-01324

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IT-01325

68,121

IT-01326

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IT-01327

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IT-01328

53,451

IT-01329

53,108

IT-01330

52,989

IT-01331

52,914

IT-01332

52,291

IT-01333

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IT-01334

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IT-01335

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IT-01336

41,188

IT-01337

41,113

IT-01338

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IT-01339

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IT-01340

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IT-01341

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IT-01342

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IT-01343

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IT-01344

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IT-01345

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IT-01347

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IT-01350

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IT-01353

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33,553

IT-01356

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IT-01357

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IT-01358

32,262

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IT-01360

70,088

IT-01361

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IT-01362

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IT-01363

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IT-01366

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52,082

IT-01368

51,881

IT-01369

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IT-01370

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IT-01371

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IT-01372

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IT-01373

51,898

IT-01374

51,715

IT-01375

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IT-01376

49,366

IT-01377

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IT-01378

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IT-01379

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IT-01380

49,424

IT-01381

49,249

IT-01382

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IT-01383

48,703

IT-01384

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IT-01385

44,981

IT-01386

45,123

IT-01387

45,125

IT-01388

45,066

IT-01389

44,948

IT-01390

44,584

IT-01391

44,235

IT-01392

43,905

IT-01393

44,041

IT-01394

44,147

IT-01395

43,889

IT-01396

43,756

IT-01397

43,174

IT-01398

107,257

IT-01399

106,994

IT-01400

106,841

IT-01401

107,011

IT-01402

107,178

IT-01403

99,009

IT-01404

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IT-01405

69,819

IT-01406

69,835

IT-01407

69,969

IT-01408

69,980

IT-01409

68,780

IT-01410

68,885

IT-01411

68,920

IT-01412

70,727

IT-01413 (*)

IT-01414

72,898

IT-01415

73,024

IT-01416

72,979

IT-01417

72,870

IT-01418

72,843

IT-01419 (*)

IT-01420 (*)

IT-01421 (*)

IT-01422

73,012

IT-01423

72,898

IT-01424

72,714

IT-01425

73,024

IT-01426

72,979

IT-01427

72,843

IT-01428

75,648

IT-01429

65,302

IT-01430

63,964

IT-01431

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IT-01432

62,392

IT-01433

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IT-01434

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IT-01435

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IT-01436

67,965

IT-01437

63,348

IT-01438

63,064

IT-01439

62,227

IT-01440

61,913

IT-01441

51,269

IT-01442

49,543

IT-01443 (*)

IT-01451

28,966

IT-01452

28,961

IT-01453

28,963

IT-01454

28,959

IT-01455

29,339

IT-01457

69,919

IT-01458

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IT-01459

69,333

IT-01460

53,505

IT-01461

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IT-01462

52,930

IT-01463

41,443

IT-01464

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IT-01465

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IT-01468

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IT-01470

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IT-01471

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IT-01473

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IT-01474

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IT-01477

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IT-01490

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IT-01527

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IT-01600

0,000

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0,000

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0,000

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0,000

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0,000

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0,000

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0,000

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0,000

IT-01655

0,000

IT-01656

0,000

IT-01657

0,000

IT-01658

0,000

IT-01659

0,000

IT-01660

0,000

IT-01661

0,000

IT-01662

0,000

IT-01663

0,000

IT-01664

0,000

IT-01665

0,000

IT-01666

0,000

IT-01667

0,000

IT-01668

0,000

IT-01669

0,000

IT-01670

0,000

IT-01671

0,000

IT-01672

0,000

IT-01673

0,000

IT-01674

0,000

IT-01675

0,000

IT-01676

0,000

IT-01677

0,000

IT-01678

0,000

IT-01679

0,000

IT-01680

0,000

IT-01681

0,000

IT-01682

0,000

IT-01683

0,000

IT-01684

0,000

IT-01685

0,000

IT-01686

0,000

IT-01687

0,000

IT-01688

0,000

IT-01689

0,000

IT-01690

0,000

IT-01691

0,000

IT-01692

0,000

IT-01693

0,000

IT-01694

0,000

IT-01695

0,000

IT-01696

0,000

IT-01697

0,000

IT-01698

0,000

IT-01699

0,000

IT-01700

0,000

IT-01701

0,000

IT-01702

0,000

IT-01703

0,000

IT-01704

0,000

IT-01705

0,000

IT-01706

0,000

IT-01707

0,000

IT-01708

0,000

IT-01709

0,000

IT-01710

0,000

IT-01711

0,000

IT-01712

0,000

IT-01713

0,000

IT-01714

0,000

IT-01715

0,000

IT-01716

0,000

IT-01717

0,000

IT-01718

0,000

IT-01719

0,000

IT-01720

0,000

IT-01721

0,000

IT-01722

0,000

IT-01723

0,000

IT-01724

0,000

IT-01725

0,000

IT-01726

0,000

IT-01727

0,000

IT-01728

0,000

IT-01729

0,000

IT-01730

0,000

IT-01731

0,000

IT-01732

0,000

IT-01733

0,000

IT-01734

0,000

IT-01735

0,000

IT-01736

0,000

IT-01737

0,000

IT-01738

0,000

IT-01739

0,000

IT-01740

0,000

IT-01741

0,000

IT-01742

0,000

IT-01743

0,000

IT-01744

0,000

IT-01745

0,000

IT-01746

0,000

IT-01747

0,000

IT-01748

0,000

IT-01749

0,000

IT-01750

0,000

IT-01751

0,000

IT-01752

0,000

IT-01753

0,000

IT-01754

0,000

IT-01755

0,000

IT-01756

0,000

IT-01757

0,000

IT-01758

0,000

IT-01759

0,000

IT-01760

0,000

IT-01761

0,000

IT-01762

0,000

IT-01763

0,000

IT-01764

0,000

IT-01765

0,000

IT-01766

0,000

IT-01767

0,000

IT-01768

0,000

IT-01769

0,000

IT-01770

0,000

IT-01771

0,000

IT-01772

0,000

IT-01773

0,000

IT-01774

0,000

IT-01775

0,000

IT-01776

0,000

IT-01777

0,000

IT-01778

0,000

IT-01779

0,000

IT-01780

0,000

IT-01781

0,000

IT-01782

0,000

IT-01783

0,000

IT-01784

0,000

IT-01785

0,000

IT-01786

0,000

IT-01787

0,000

IT-01788

0,000

IT-01789

0,000

IT-01790

0,000

IT-01791

0,000

IT-01792

0,000

IT-01793

0,000

IT-01794

0,000

IT-01795

0,000

IT-01796

0,000

IT-01797

0,000

IT-01798

0,000

IT-01799

0,000

IT-01800

0,000

IT-01801

0,000

IT-01802

0,000

IT-01803

0,000

IT-01804

0,000

IT-01805

0,000

IT-01806

0,000

IT-01807

0,000

IT-01808

0,000

IT-01809

0,000

IT-01810

0,000

IT-01811

0,000

IT-01812

0,000

IT-01813

0,000

IT-01814

0,000

IT-01815

0,000

IT-01816

0,000

IT-01817

0,000

IT-01818

0,000

IT-01819

0,000

IT-01820

0,000

IT-01821

0,000

IT-01822

0,000

IT-01823

0,000

IT-01824

0,000

IT-01825

0,000

IT-01826

0,000

IT-01827

0,000

IT-01828

0,000

IT-01829

0,000

IT-01830

0,000

IT-01831

0,000

IT-01832

0,000

IT-01833

0,000

IT-01834

0,000

IT-01835

0,000

IT-01836

0,000

IT-01837

0,000

IT-01838

0,000

IT-01839

0,000

IT-01840

0,000

IT-01841

0,000

IT-01842 (*)

IT-01843

0,000

IT-01844

0,000

IT-01845

0,000

IT-01846

0,000

IT-01847

0,000

IT-01848

0,000

IT-01849

0,000

IT-01850

0,000

IT-01851

0,000

IT-01852

0,000

IT-01853

0,000

IT-01854

0,000

IT-01855

0,000

IT-01856

0,000

IT-01857

0,000

IT-01858

0,000

IT-01859

0,000

IT-01860

0,000

IT-01861

0,000

IT-01862

0,000

IT-01863

0,000

IT-01864

0,000

IT-01865

0,000

IT-01866

0,000

IT-01867

0,000

IT-01868

0,000

IT-01869

0,000

IT-01870

0,000

IT-01871

0,000

IT-01872

0,000

IT-01873

0,000

IT-01874

0,000

IT-01875

0,000

IT-01876

0,000

IT-01877

0,000

IT-01878

0,000

IT-01879

0,000

IT-01880

0,000

IT-01881

0,000

IT-01882

0,000

IT-01883

0,000

IT-01884

0,000

IT-01885

0,000

IT-01886

0,000

IT-01887

0,000

IT-01888

0,000

IT-01889

0,000

IT-01890

0,000

IT-01891

0,000

IT-01892

0,000

IT-01893

0,000

IT-01894

0,000

IT-01895

0,000

IT-01896

0,000

IT-01897

0,000

IT-01898

0,000

IT-01899

0,000

IT-01900

0,000

IT-01901

0,000

IT-01902

0,000

IT-01903

0,000

IT-01904

0,000

IT-01905

0,000

IT-01906

0,000

IT-01907

0,000

IT-01908

0,000

IT-01909

0,000

IT-01910

0,000

IT-01911

0,000

IT-01912

0,000

IT-01913

0,000

IT-01914

0,000

IT-01915

0,000

IT-01916

0,000

IT-01917

0,000

IT-01918

0,000

IT-01919

0,000

IT-01920

0,000

IT-01921

0,000

IT-01922

0,000

IT-01923

0,000

IT-01924

0,000

IT-01925

0,000

IT-01926

0,000

IT-01927

0,000

IT-01928

0,000

IT-01929

0,000

IT-01930

0,000

IT-01931

0,000

IT-01932

0,000

IT-01933

0,000

IT-01934

0,000

IT-01935

0,000

IT-01936

0,000

IT-01937

0,000

IT-01938

0,000

IT-01939

0,000

IT-01940

0,000

IT-01941

0,000

IT-01942

0,000

IT-01943

0,000

IT-01944

0,000

IT-01945

0,000

IT-01946

0,000

IT-01947

0,000

IT-01948

0,000

IT-01949

0,000

IT-01950

0,000

IT-01951

0,000

IT-01952

0,000

IT-01953

0,000

IT-01954

0,000

IT-01955

0,000

IT-01956

0,000

IT-01957

0,000

IT-01958

0,000

IT-01959

0,000

IT-01960

0,000

IT-01961

0,000

IT-01962

0,000

IT-01963

0,000

IT-01964

0,000

IT-01965

0,000

IT-01966

0,000

IT-01967

0,000

IT-01968

0,000

IT-01969

0,000

IT-01970

0,000

IT-01971

0,000

IT-01972

0,000

IT-01989

0,000

IT-01990

0,000

IT-01991

0,000

IT-01992

0,000

IT-01993

0,000

IT-01994

0,000

IT-01995

0,000

IT-01996

0,000

IT-01997

0,000

IT-01998

0,000

IT-01999

0,000

IT-02000

0,000

IT-02001

0,000

IT-02002

0,000

IT-02003

0,000

IT-02004 (*)

IT-02005

0,000

IT-02006

0,000

IT-02007

0,000

IT-02008

0,000

IT-02009

0,000

IT-02011

0,000

IT-02012

0,000

IT-02013

0,000

IT-02014

0,000

IT-02015

0,000

IT-02016

0,000

IT-02017

0,000

IT-02018

0,000

IT-02019

0,000

IT-02020

0,000

IT-02021

0,000

IT-02022

0,000

IT-02023

0,000

IT-02024

0,000

IT-02025

0,000

IT-02026

0,000

IT-02027

0,000

IT-02028

0,000

IT-02029

0,000

IT-02030

0,000

IT-02031

0,000

IT-02032

0,000

IT-02033

0,000

IT-02034

0,000

IT-02035

0,000

IT-02036

0,000

IT-02037

0,000

IT-02038

0,000

IT-02039

0,000

IT-02040

0,000

IT-02041

0,000

IT-02042

0,000

IT-02043

0,000

IT-02044

0,000

IT-02045

0,000

IT-02046

0,000

IT-02047

0,000

IT-02048

0,000

IT-02049

0,000

IT-02050

0,000

IT-02051

0,000

IT-02052

0,000

IT-02053

0,000

IT-02054

0,000

IT-02055

0,000

IT-02056

0,000

IT-02057

0,000

IT-02058

0,000

IT-02059

0,000

IT-02060

0,000

IT-02061

0,000

IT-02062

0,000

IT-02063

0,000

IT-02064

0,000

IT-02065

0,000

IT-02066

0,000

IT-02067

0,000

IT-02068

0,000

IT-02069

0,000

IT-02070

0,000

IT-02071

0,000

IT-02072

0,000

IT-02073

0,000

IT-02074

0,000

IT-02075

0,000

IT-02076

0,000

IT-02077

0,000

IT-04001

54,220

IT-04002

54,229

IT-04003

53,728

IT-04004

IT-04005

IT-04006

(*) No se incluyen los datos de las instalaciones tipo IT-01281, IT-01413, IT-01419, IT-1420, IT-1421 e IT-1443, ya que no contienen instalaciones dentro de su vida útil regulatoria a 1 de julio de 2017. Por la misma razón tampoco se incluyen datos de las instalaciones tipo IT-01842 e IT-02004 del subgrupo a.1.3, ya que son las que contendrían instalaciones de la IT-01281 e IT-01443 respectivamente que no cumplen los límites de consumo establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014.

ANEXO III

Equivalencia entre determinadas categorías, grupos y subgrupos del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, con las categorías, grupos y subgrupos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para las nuevas instalaciones tipo y sus códigos correspondientes

1. Instalaciones del artículo 45 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 661/2007

Grupo

Subgrupo

Combustible

Rango de potencia

Artículo 45

Otros combustibles

50 < P ≤ 100 MW

Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014

Grupo

Subgrupo

Combustible

Rango de potencia

Subtipo de tecnología

Modificación sustancial

Año de autorización de explotación definitiva

Código instalación tipo

a.1

a.1.2

Derivados petrolíferos diferentes al gasóleo, GLP o fuelóleo.

50 < P ≤ 100 MW

1994

IT-01528

2. Instalaciones del subgrupo b.1.1 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Clasificación de las tarifas según el Real Decreto 1578/2008

Grupo

Subgrupo

Tipo

Convocatoria

b.1

b.1.1

II

b.1

b.1.1

II

b.1

b.1.1

II

Clasificación de las instalaciones tipo según el Real Decreto 413/2014

Grupo

Subgrupo

Rango de potencia

Subtipo de tecnología

Zona climática

Año de autorización de explotación definitiva

Código instalación tipo

b.1

b.1.1

FIJ

2017

IT-00592

b.1

b.1.1

FIJ

2018

IT-00593

b.1

b.1.1

FIJ

2019

IT-00594

3. Correspondencia subgrupo a.1.2 con el subgrupo a.1.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Identificación instalación antes de la reclasificación al subgrupo a.1.3

Grupo

Subgrupo

Combustible

Rango de Potencia

Tecnología

Modificación sustancial

Año de autorización de explotación definitiva

Código instalación tipo

Código Instalación Tipo

a.1

a.1.2

Derivados petrolíferos diferentes al gasóleo, GLP o fuelóleo.

50 < P ≤ 100 MW

1994

IT-01528

IT-02078

ANEXO IV

Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aprobadas por esta orden

A. Primer semiperiodo regulatorio: Año 2013.

Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2013

Código de Identificación

Vida útil regulatoria (años)

Retribución a la inversión Rinv 2013 (€/MW)

Retribución a la operación Ro 2013 (€/MWh)

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro 2013 (h)

Nº horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh 2013 (h)

Umbral de funcionamiento Uf 2013 (h)

IT-01528

25

0,000

600

180

IT-02078

25

0,000

600

180

Los valores de la retribución a la inversión, de las horas de funcionamiento máximo para la percepción de la Ro, del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y de los umbrales de funcionamiento, son los correspondientes al periodo del 14 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013.

B. Primer semiperiodo regulatorio: años 2014, 2015 y 2016.

B.1 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos.

Código de identificación

Vida útil regulatoria (años)

Coeficiente de ajuste C1,a

Retribución a la inversión Rinv 2014-2016 (€/MW)

N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2014-2016 (h)

Umbral de funcionamiento Uf anual 2014-2016 (h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (Porcentaje)

3 meses

6 meses

9 meses

IT-01528

25

3.000

900

15

30

45

IT-02078

25

3.000

900

15

30

45

B.2 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible aplicables en 2014, 2015 y 2016: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación.

Código de identificación

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2014

Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2015

Retribución a la operación Ro (€/MWh) 2016

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)

IT-01528

0,000

0,000

0,000

IT-02078

0,000

0,000

0,000

C. Segundo semiperiodo regulatorio: años 2017, 2018 y 2019.

C.1 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables en 2017, 2018 y 2019: retribución a la inversión, número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo, umbral de funcionamiento y otros parámetros retributivos.

Código de identificación

Vida útil regulatoria (años)

Coeficiente de ajuste C1,a

Retribución a la inversión Rinv 2017-2019

(€/MW)

N.º horas equivalentes de funcionamiento mínimo Nh Anual 2017-2019 (h)

Umbral de funcionamiento Uf anual 2017-2019 (h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses (Porcentaje)

3 meses

6 meses

9 meses

IT-00592

30

0,9186

97.112

989

577

10

20

30

IT-00593

30

0,9070

93.014

989

577

10

20

30

IT-00594

30

0,8944

88.971

989

577

10

20

30

IT-01528

25

3.000

900

15

30

45

IT-02078

25

3.000

900

15

30

45

C.2 Parámetros retributivos de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación no dependen esencialmente del precio de combustible aplicables 2017, 2018 y 2019: retribución a la operación y número de horas de funcionamiento máximo para la percepción de la retribución a la operación.

Código de identificación

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2017

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2018

Retribución a la operación Ro

(€/MWh) 2019

Horas de funcionamiento máximo para la percepción de Ro (h)

IT-00592

0,000

0,000

0,000

1.648

IT-00593

0,000

0,000

1.648

IT-00594

0,000

1.648

IT-01528

0,000

0,000

0,000

IT-02078

0,000

0,000

0,000

ANEXO V

1

ANEXO VI

2

3

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