El artículo 9 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión establece que «para aquellos puntos de suministro que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía (actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalado».
En el mismo sentido, el artículo 32 del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, establece que «Para los puntos de consumo tipos 4 y 5 de clientes que no dispongan de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la liquidación de la energía se llevará a cabo mediante la aplicación de un perfil de consumo. Dicho perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalados, será fijado por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía».
Por otro lado, la disposición adicional tercera de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece que «A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, Red Eléctrica de España, S.A. remitirá anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de revisión de los perfiles de consumo vigentes en función del peaje de acceso contratado, que resultan de aplicación a aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida».
Por su parte, el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, dispone en su artículo 6 que la facturación de los suministros acogidos al Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor (PVPC) se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el real decreto.
A este respecto, en el artículo 8 del real decreto se definen unos coeficientes horarios de perfil de consumo ajustados para cada hora h de aplicación a efectos de facturación del PVPC.
No obstante, según la disposición adicional duodécima del mencionado real decreto, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 8, los perfiles finales a efectos de liquidación en el mercado se obtendrán aplicando el método previsto en la resolución del Director General de Política Energética y Minas que se apruebe en desarrollo de lo previsto en el artículo 32 del Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
En relación con lo anterior, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, dispone que el operador del sistema «enviará con anterioridad al 15 de noviembre de 2014 a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una propuesta de revisión de los perfiles de consumo de aplicación a los consumidores sin medida horaria teniendo en cuenta los resultados del panel representativo de consumidores previsto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
La citada Comisión procederá a informar sobre dicha propuesta enviando el informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de diciembre.»
Vista la propuesta de perfiles iniciales de consumo a efectos de liquidación de energía en el mercado para el año 2018, realizada por Red Eléctrica de España, S.A. el 22 de noviembre de 2017 en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, con entrada en el actual Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el mismo 22 de noviembre de 2017.
En dicha propuesta el operador del sistema especifica que el documento remitido a la Dirección General de Política Energética y Minas se remite también a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera (Revisión de perfiles de consumo) de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
Visto el «Acuerdo por el que se emite informe sobre la propuesta del operador del sistema de revisión de los perfiles de consumo para el año 2018» aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 21 de diciembre de 2017.
Esta Dirección General resuelve:
Primero.
Aprobar los perfiles de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo. Los perfiles y el método de cálculo, figuran como anexos de la presente resolución, y serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.
Segundo.
Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Madrid, 26 de diciembre de 2017.–La Directora General de Política Energética y Minas, María Teresa Baquedano Martín.
ANEXO I
Método de cálculo de los perfiles de consumo para los consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo
1. Objeto
El objeto de este procedimiento es establecer los perfiles de carga que serán utilizados para obtener las medidas horarias necesarias para la liquidación de la energía en el mercado de producción de energía eléctrica, a partir de los datos de consumo registrados por equipos de medida no horarios.
2. Ámbito de aplicación
Los perfiles de carga serán de aplicación a aquellos consumidores que, no teniendo obligación de disponer de registro horario de consumo, adquieran su energía en el mercado de producción de energía eléctrica, directamente o a través de un comercializador.
3. Definiciones
Perfil Inicial: Perfil de carga publicado a efectos indicativos y que sirve de base para el cálculo de los perfiles de carga que se emplearán para obtener las medidas horarias de los consumidores.
Perfil Final: Perfil de carga que se utilizará para obtener las medidas horarias de los consumidores de un determinado tipo a efectos de la liquidación de su energía en el mercado, a partir de registros de medida no horarios.
Demanda de Referencia: Previsión de demanda del sistema peninsular que se utilizará para el cálculo de los Perfiles Finales a partir de los Perfiles Iniciales. La Demanda de Referencia tomará para 2018 los valores recogidos en el anexo III de la presente resolución.
Demanda del Sistema: Demanda del sistema eléctrico peninsular publicada por el Operador del Sistema a efectos de la determinación de los Perfiles Finales.
4. Clasificación de consumidores
Se establecen las siguientes categorías de consumidores que tendrán perfiles de carga diferenciados:
a) Consumidores con peaje de acceso 2.0A y 2.1A y equipos de medida de un solo período (Perfil tipo Pa).
b) Consumidores con peaje de acceso 2.0 DHA y 2.1 DHA y equipo de medida adaptado al horario de dichos peajes de acceso (Perfil tipo Pb).
c) Consumidores con peaje de acceso 3.0 A y 3.1 A con medida en baja tensión y registro en 6 períodos, de acuerdo a lo establecido en el punto 5 siguiente (Perfil tipo Pc).
d) Consumidores con peaje de acceso 2.0 DHS y 2.1 DHS y equipos de medida adaptado al horario de dichos peajes de acceso (Perfil tipo Pd).
5. Periodos
Los seis periodos a que hace referencia el artículo 9.7 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, son:
— Periodo 1: Horas punta de los días laborables de lunes a viernes para el peaje de acceso de tres periodos según lo establecido en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y para el peaje de acceso de tres periodos 3.1A según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
— Periodo 2: Horas llano de los días laborables de lunes a viernes para el peaje de acceso de tres periodos 3.0A según lo establecido en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y para el peaje de acceso de tres periodos 3.1A según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
— Periodo 3: Horas valle de los días laborables de lunes a viernes para el peaje de acceso de tres periodos 3.0A según lo establecido en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y para el peaje de acceso de tres periodos 3.1A según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
— Periodo 4: Horas punta de los sábados, domingos y los festivos de fecha fija de ámbito nacional no sustituibles por las Comunidades Autónomas para el peaje de acceso de tres periodos 3.0A según lo establecido en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
— Periodo 5: Horas llano de los sábados, domingos y los festivos de fecha fija de ámbito nacional no sustituibles por las Comunidades Autónomas para el peaje de acceso de tres periodos 3.0A según lo establecido en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y para el peaje de acceso de tres periodos 3.1A según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
— Periodo 6: Horas valle de los sábados, domingos y los festivos de fecha fija de ámbito nacional no sustituibles por las Comunidades Autónomas para el peaje de acceso de tres periodos 3.0A según lo establecido en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y para el peaje de acceso de tres periodos 3.1A según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.
6. Perfiles Iniciales
Los Perfiles Iniciales para cada categoría de consumidores tomarán para 2018 los valores recogidos en el anexo III de la presente resolución.
7. Cálculo de los Perfiles Finales
Los Perfiles Finales se obtendrán a partir de los Perfiles Iniciales modificando estos últimos en función de la evolución de la Demanda del Sistema en relación con la Demanda de Referencia, tratando de incorporar en los perfiles aquellos factores que afectan a las pautas de consumo y no son previsibles con antelación, como la temperatura, luminosidad, etc.
Sean:
Pi,0m,d,h = Perfil Inicial, de la categoría de clientes «i», para el mes «m», día «d» y hora «h», que representa el peso relativo de la hora en el año.
Suma de los coeficientes del Perfil Inicial de la categoría de clientes «i» en las 24 horas de un día.
Hi,0m,d,h = Pi,0m,d,h / Ci,0m,d; Peso de la hora «h» del día «d» del mes «m», en el total del día«d» del mes «m».
; Peso del mes «m», en el año en el Perfil Inicial.
Dm,d,h = Demanda del Sistema en la hora «h» del día »d» del mes «m».
DRm,d,h = Demanda de Referencia en la hora «h» del día »d» del mes «m».
αi, βi, γi = Coeficientes específicos para cada categoría de clientes «i».
Pi,fm,d,h, Ci,fm,d, Hi,fm,d,h y Mi,fm, tienen el mismo significado que los anteriores pero referidos a los Perfiles Finales, en lugar de a los Perfiles Iniciales.
αi, βi, y γi tomarán en 2018 los valores recogidos en el anexo II de la presente Resolución.
El Operador del Sistema obtendrá los Perfiles Finales a partir de los Perfiles Iniciales realizando las siguientes operaciones:
Ajuste de energía en las horas respecto del día:
Sea
Ajuste de energía en los días respecto del mes:
Sea
Ajuste de energía en el mes respecto del año:
Obteniendo los Perfiles Finales como:
El Operador del Sistema pondrá a disposición de los sujetos de mercado, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los Perfiles Finales y la Demanda del Sistema utilizada para su cálculo antes de transcurridos 5 días desde el final del mes de consumo a que se refieren.
8. Utilización de los Perfiles Finales
Los distribuidores, como encargados de lectura, serán los responsables de obtener las medidas horarias de los consumidores a partir de los datos registrados en sus equipos de medida.
El cálculo de la media horaria a efectos de liquidación de la energía en el mercado se realizará aplicando el Perfil Final, correspondiente a la categoría del consumidor, a la energía registrada por el equipo de medida en el período correspondiente. En aquellos casos en los que el equipo de medida registre la energía en más de un bloque horario, el Perfil Final se aplicará independientemente para las horas de cada bloque. En los casos en que no se registre la hora exacta de realización de la medida, se considerará que ésta se ha realizado a las 0 h del día en que se realizó la medida.
Sean:
MCcj,t,J,T,p = Medida incremental obtenida del contador del cliente «c», entre el día «t» del mes «j» y el día «T» del mes «J» correspondiente al bloque horario «p».
MCHc,im,d,h,p = Medida horaria calculada del cliente «c» con perfil «i», en la hora «h» del día «d» mes del «m» correspondiente al bloque horario «p» registrado por el equipo de medida.
Dm = número de días del mes «m»
ANEXO II
Coeficientes αi, βi, γi
Categoría a |
Categoría b |
Categoría c |
Categoría d |
|
---|---|---|---|---|
αi |
0,02 |
0,12 |
0,04 |
0,52 |
βi |
1,08 |
0,66 |
1,10 |
0,48 |
γi |
0,91 |
1,61 |
0,80 |
0,72 |
ANEXO III