Orden ETU/800/2017, de 1 de agosto, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a Unic Global Logistic, SL y se determinan el traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro a dichos clientes.

El artículo 46.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone que será obligación de las empresas comercializadoras, comunicar el inicio y el cese de su actividad como comercializadoras de energía eléctrica, acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el ejercicio de la misma, ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, o en su caso, al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien dará traslado a dicho ministerio en el plazo de un mes.

De acuerdo con el artículo 46.4 de la Ley 24/2013, de 26 de noviembre, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que hayan comunicado al Ministerio y, en su caso, a la Administración competente, el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece en su artículo 72 que la comunicación de inicio de la actividad será presentada acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad y que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital dará traslado de dicha comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores.

Con fecha 29 de julio de 2015 la empresa Unic Global Logistic, S.L. presentó la comunicación para ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en el ámbito territorial Peninsular. En el mes de enero de 2017 dicha empresa presentó la comunicación para ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica en el ámbito no peninsular.

El artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que en caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, el actual Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador. En estos casos, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de un comercializador a un comercializador de referencia, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

En el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establecen los requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización que se refieren a la capacidad legal, técnica y económica.

En concreto, para acreditar su capacidad legal, conforme al artículo 73.1, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 73.2, para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado de producción. Las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado de producción fueron aprobadas por Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban las Reglas de funcionamiento de los mercados diario e intradiario de producción de energía eléctrica.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 73.3, para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.

Igualmente, se contempla que antes de realizar la comunicación de inicio de actividad, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 73 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado, referidos a la acreditación de la capacidad técnica y económica, respectivamente.

En el Procedimiento de Operación 14.3, que regula las garantías que deben aportar las empresas comercializadoras de energía eléctrica, aprobado por Resolución de 1 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación 14.3 «Garantías de Pago» y se modifica el procedimiento de operación 14.1 «Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema», se establece que «los Sujetos de Liquidación que puedan resultar deudores como consecuencia de las liquidaciones del Operador del Sistema deberán aportar a éste garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado y en los Despachos, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro íntegro de las liquidaciones realizadas por el Operador del Sistema en los días de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1».

El Procedimiento de Operación 14.1 fue aprobado por Resolución de 28 de julio de 2008, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los procedimientos de operación de liquidaciones de los servicios de ajuste del sistema 14.1, 14.3, 14.4, 14.6, 14.7 y 14.8 y se deroga el Procedimiento P.O. 14.5. Asimismo, este Procedimiento de Operación 14.1 ha sido parcialmente modificado por la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 1 de junio de 2016.

La correcta prestación de las garantías legalmente establecidas, tal y como determina el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y la aportación de garantía suficiente, en tiempo y forma, tal y como establece el mencionado Procedimiento de Operación 14.3, supone la acreditación de la capacidad económica del sujeto.

Con fecha 23 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Registro de este Ministerio comunicación de Red Eléctrica de España, S.A que informa que Unic Global Logistic, S.L. no había adquirido energía en el mercado de producción desde el día 2 de febrero de 2017, y que había incurrido en un incumplimiento de garantías por importe de 5.000 euros (cinco mil euros).

Adicionalmente, con fecha 20 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, notificación del acuerdo aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), en su sesión de 16 de febrero de 2017, en el que se refleja la evolución de compras de energía en el mercado de producción por parte de la empresa precitada y los impagos de las liquidaciones del operador del sistema en el que ha incurrido la misma. La CNMC pone en cuestión que la empresa esté en condiciones de garantizar el suministro de los clientes finales cumpliendo con todos los requisitos que resultan exigibles para ejercer la actividad. De igual forma, se pone en cuestión que la empresa Unic Global Logistic, S.L. tenga la capacidad técnica y económica para afrontar la situación presente.

En los informes mensuales del Operador del Sistema, Red Eléctrica S.A. recoge la siguiente información de la precitada empresa referente al estado de incumplimientos prolongados de garantías.

Informe

Escrito a MINETAD y CNMC 1.er incump.

Primer impago

Primer impago con pérdidas acreedores

Último impago

Garantías depositadas

Euros

Déficit garantías PO 14.3

Art. 11

Euros

Déficit garantías

PO 14.3

Art. 9 y 10

Euros

Febrero 2017.

31/01/17

26/01/17

28/02/17

5.531

92.000

12.469

Marzo 2017.

31/01/17

26/01/17

28/02/17

5.531

144.000

44.469

Abril 2017.

31/01/2017

26/01/2017

28/02/17

5.531

204.000

73.469

Mayo 2017.

31/01/17

26/01/17

26/05/17

602

282.000

117.398

A la vista de estos informes, con fecha 17 de mayo de 2017 se acordó por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa Unic Global Logistic, S.L. y del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes. Igualmente, se acordó la acumulación y tramitación conjunta de ambos procedimientos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de junio de 2017.

En el acuerdo, notificado el 8 de junio de 2017 a la empresa, se confiere trámite de audiencia a la interesada y se comunica la apertura del plazo de alegaciones. Asimismo, al amparo del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se adoptaban las siguientes medidas cautelares con el fin de proteger a los consumidores, reales y potenciales, de la empresa comercializadora:

a) Suspender el derecho de Unic Global Logistic, S.L. y de sus representantes a tener acceso a las bases de datos de puntos de suministro reguladas en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión.

b) Suspender el derecho de Unic Global Logistic, S.L. y de sus representantes a obtener la información relativa a cambios de comercializador de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como cualquier dato de los consumidores.

c) Prohibir el traspaso de los clientes suministrados por Unic Global Logistic, S.L. a cualquier otra empresa vinculada a la misma o que forme parte de su mismo grupo de sociedades.

d) Prohibir que las empresas distribuidoras tramiten nuevas altas de clientes o cambios de comercializador en favor de Unic Global Logistic, S.L.

e) El comparador de ofertas gestionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no mostrará ofertas de Unic Global Logistic, S.L.

De dicho acuerdo se dio traslado a Red Eléctrica de España, S.A. y a los comercializadores de referencia y a los distribuidores para que realizaran, igualmente, las alegaciones que estimaran pertinentes y se solicitó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informe sobre el mismo.

Con fechas 14 de junio de 2017, 15 de junio de 2017 y 20 de junio de 2017, han tenido entrada en el Registro del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, escritos de Viesgo Comercializadora de Referencia, S.L., Endesa, S.A. y Gas Natural Fenosa SDG S.A. respectivamente, en los que se muestran conformes con el contenido del citado acuerdo, instando a la inhabilitación y al traspaso de los clientes de la precitada empresa.

Con fecha 20 de junio de 2017, la empresa Unic Global Logistic, S.L. ha presentado escrito de alegaciones al acuerdo, en los siguientes términos:

– Que los motivos de inhabilitación son la falta de adquisición de energía en el mercado de la producción desde el día 2 de febrero de 2017 y el incumplimiento de la prestación de garantías.

– Que la falta de adquisición de energía en el mercado es objeto de un procedimiento sancionador incoado con fecha 13 de marzo de 2017 por el Director de Energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que se encuentra pendiente de resolución.

– Que la supuesta insuficiencia de garantías también está siendo objeto de otro procedimiento sancionador en el seno de la Comisión, pendiente de resolución. Y, que «ha cumplido hasta la fecha con su obligación de prestar las garantías que le eran exigibles conforme a los procedimientos de Operación y, en cualquier caso, la exigencia de nuevas garantías no ha sido justificada en base a tales Procedimientos de Operación.»

A este respecto, aporta justificantes de las transferencias efectuadas a MEFF (1) en concepto de garantías por importe total de doce mil euros (12.000 euros). Asimismo, acompaña copia de su Libro Mayor donde se observan los pagos efectuados a MEFF por este importe. La empresa concluye que, en la actualidad, existe un saldo positivo a favor de MEFF en concepto de garantías y que existe garantía suficiente para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el mercado. Que, en todo caso, la normativa no permite comprobar si las garantías solicitadas son correctas.

(1) El MEFF actúa como gestor de garantías, cobros y pagos derivadas de las funciones liquidativas asignadas a REE.

– Que se muestra disconforme con las medidas cautelares adoptadas, que le han causado un perjuicio y solicita que se dejen sin efecto al haberse adoptado inaudita parte.

En contestación a las alegaciones de Unic Global Logistic, S.L., cabe señalar, en primer lugar, que tal y como se ha expuesto, el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, habilita al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, a declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador. En estos casos, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá determinar el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de referencia y las condiciones de suministro de dichos clientes.

Por tanto, y conforme a este artículo 47, el incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad es el hecho determinante para que se lleve a cabo la inhabilitación de la empresa comercializadora. Tal y como se ha señalado con anterioridad, la correcta prestación de las garantías legalmente establecidas, tal y como determina el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y la aportación de garantía suficiente, en tiempo y forma, tal y como establece el mencionado Procedimiento de Operación 14.3, supone la acreditación de la capacidad económica del sujeto.

En el presente caso, ha existido un cumplimiento defectuoso por parte de Unic Global Logistic, S.L. del régimen de garantías establecido. Los pagos puntuales de determinadas cantidades en concepto de garantías, tal y como acredita la documentación presentada, no desvirtúan el incumpliendo generalizado por parte de Unic Global Logistic, S.L. de las garantías requeridas.

De lo alegado por Unic Global Logistic, S.L. parece deducirse que no se muestra conforme con algunas de las cantidades requeridas en concepto de garantías por REE. El hecho de que pueda existir un conflicto acerca del importe concreto de determinadas garantías solicitadas por el Operador del Sistema, no resulta determinante para la resolución del presente procedimiento de inhabilitación y traspaso, puesto que la situación permanente de déficit de garantías, sin que exista ningún mecanismo de aseguramiento de pago necesario junto con el aumento de actividad y de fuertes desvíos, provoca que Unic Global Logistic, S.L. no reúna los requisitos que señala la normativa para el ejercicio de la actividad de comercialización.

En segundo lugar, este procedimiento acumulado de inhabilitación y traspaso es independiente de los procedimientos de carácter sancionador que se han incoado por la CNMC. Así, la CNMC ha incoado sendos procedimientos sancionadores a Unic Global Logistic, S.L. por presunta comisión de infracción leve por falta de prestación de garantías exigidas por el Operador del Sistema y por presunta comisión de infracción grave por falta de compra de energía en el mercado, respectivamente.

El artículo 46 de la ley, establece como obligaciones de las empresas comercializadoras la de prestar las garantías que reglamentariamente se establezcan (artículo 46.1.e) y adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades (artículo 46.1.c), realizando por ello el pago de sus adquisiciones. De este modo, los procedimientos sancionadores incoados por la CNMC a Unic Global Logistic, S.L. tienen su origen en el presunto incumplimiento de dichas obligaciones, que conllevan las infracciones establecidas en los artículos 66.2 (falta de prestación de garantías) y 65.28 (no presentación de ofertas de compra o venta en el mercado de producción) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Tal y como establece el artículo 47.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la conducta descrita supondría el incumplimiento de las obligaciones exigibles en el ejercicio de la actividad de la interesada, pudiendo la empresa resultar sancionada de acuerdo con lo establecido en el título X de esta ley.

En cuanto a las alegaciones relativas a las garantías, Unic Global Logistic, S.L. realizó transferencias por importe de dos mil euros (2.000 euros) en abril de 2015 y mil euros (1.000 euros) los meses de noviembre y diciembre de 2016, respectivamente. Asimismo, la documentación recoge distintas ejecuciones de garantías por importes de dos mil trescientos setenta y ocho euros con setenta y siete céntimos (2.378,77 euros), dos mil ochenta y nueve euros con diecinueve céntimos (2.089,19 euros) y dos mil euros con noventa y tres céntimos (2.000,93 euros) y cuatro mil novecientos veintinueve euros con cincuenta y tres céntimos (4.929,53 euros). El saldo a favor de la interesada que refleja esta documentación a día 22 de febrero de 2017 es de cinco mil quinientos treinta y un euros con once céntimos (5.531,11 euros) y de seiscientos un euro con cincuenta y ocho céntimos (601,58 euros) a día 26 de mayo de 2017.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la información proporcionada por el Operador del Sistema, recoge que el último día hábil del mes de marzo de 2017, así como del mes de abril de 2017, las garantías depositadas coinciden con las alegadas por la interesada (5.531 euros). No obstante, según el informe de Red Eléctrica de España S.A. el sujeto presentaba un estado de insuficiencia de garantías por seguimiento diario de ciento cuarenta y cuatro mil euros (144.000 euros) y de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve euros (44.469 euros) por garantías de operación básica y adicional en marzo de 2017 y de doscientos cuatro mil euros (204.000 euros) y setenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve euros (73.479 euros) para el mes de abril.

Asimismo, las garantías depositadas el último día hábil del mes de mayo de 2017 ascendían a seiscientos dos euros (602 euros), cuando el sujeto ya presentaba un estado de insuficiencia de garantías por seguimiento diario de doscientos ochenta y dos mil euros (282.000 euros) y de ciento diecisiete mil trescientos noventa y ocho euros (117.398 euros) por garantías de operación básica y adicional.

Con fecha 30 de junio de 2017, ha tenido entrada en el Registro del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el procedimiento de inhabilitación y de traspaso de los clientes de la comercializadora Unic Global Logistic, S.L. a un comercializador de referencia, aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria con fecha 28 de junio de 2017.

En este informe, la Comisión señala:

• Que Unic Global Logistic, S.L. ha incumplido de forma reiterada la obligación de depositar las garantías conforme a lo establecido en los procedimientos de operación de REE.

• Que resulta urgente llevar a cabo la inhabilitación y traspaso a la comercializadora de referencia.

• Que ha incoado sendos procedimientos sancionadores a la empresa Unic Global Logistic, S.L. en relación con la falta de compra de energía en el mercado y la falta de abono de peajes por parte de la misma.

• Finalmente, la CNMC reitera la existencia de un déficit de garantías y señala que la empresa continúa aumentando su base de clientes y que mantiene fuertes desvíos en las compras de energía que resultan insuficientes en todos los meses para cubrir su demanda.

Atendiendo a todo lo anterior, tomando en consideración el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se puede concluir que los importes interpuestos por Unic Global Logistic, S.L. no resultan suficientes para cubrir las garantías exigidas tal y como pone de manifiesto el Operador del Sistema.

La documentación que ha presentado Unic Global Logistic, S.L. no acredita el cumplimiento de los requisitos de capacidad económica de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en los términos requeridos por el Operador del Sistema y en virtud del PO 14.3 y al artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

A la vista de las alegaciones efectuadas y de la documentación aportada por todos los interesados en el presente procedimiento, tomando en consideración el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se puede concluir que Unic Global Logistic, S.L. no ha prestado las garantías requeridas conforme al PO 14.3, y al artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, teniendo en cuenta la información que Red Eléctrica España S.A. ha señalado en sus informes.

En aras de los principios de celeridad y economía procesal se determinó, asimismo, la resolución conjunta de ambos procedimientos, con el fin de aumentar la seguridad en el suministro energético de los usuarios afectados y mayor protección de los clientes que se puedan ver afectados. Por lo que, teniendo en cuenta las reglas de competencia establecidas en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y con arreglo al artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, corresponde al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previa avocación, la resolución conjunta de ambos procedimientos.

Una vez avocada la competencia para la inhabilitación por el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital y teniendo en cuenta lo anterior, visto el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las alegaciones recibidas, y en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, resuelvo:

Primero. Acordar la inhabilitación y traspaso de los clientes de la empresa Unic Global Logistic, S.L. a un comercializador de referencia.

1. Acordar la inhabilitación de la empresa comercializadora Unic Global Logistic, S.L. por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad de comercialización.

La inhabilitación de Unic Global Logistic, S.L. en su actividad de comercialización de energía eléctrica adquirirá eficacia al día siguiente en que se haga efectivo el traspaso de los clientes a los comercializadores de referencia que corresponda, según lo dispuesto en la presente orden.

2. Acordar, consecuentemente, el traspaso de los clientes de la empresa comercializadora Unic Global Logistic, S.L. a un comercializador de referencia.

3. Confirmar las medidas cautelares adoptadas en el acuerdo de fecha 17 de mayo de 2017, por el que se inició el procedimiento de inhabilitación de la referida empresa para el ejercicio de la actividad de comercialización, cuyas medidas se extinguirán cuando la inhabilitación así acordada surta efectos conforme a lo dictado en el punto 1.

4. Comunicar la presente Orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de comercializadores, así como al Gestor Técnico del Sistema.

Segundo. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los clientes de energía eléctrica que a la fecha en que ésta surta efectos tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con Unic Global Logistic, S.L.

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a la empresa comercializadora, a los comercializadores de referencia a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los clientes a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Tercero. Determinación de los comercializadores de referencia a los que se traspasan los clientes de Unic Global Logistic, S.L.

1. El suministro de los clientes de energía eléctrica a los que se refiere el apartado Segundo será realizado por los comercializadores de referencia pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados o sea participado directa o indirectamente por el distribuidor al que esté conectado el suministro, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado Sexto.

2. En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca o participe directa o indirectamente en más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de referencia, todos los consumidores conectados a sus redes que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad pasarán al comercializador de referencia del mismo grupo empresarial.

En el caso de que la empresa distribuidora no pertenezca al mismo grupo empresarial ni participe directa o indirectamente en un comercializador de referencia, el comercializador de referencia será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red de distribución conectada a la red del distribuidor al que el suministro esté directamente conectado.

3. No obstante, el comercializador de referencia quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Cuarto. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, subrogándose el comercializador de referencia en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas del contrato de acceso al que hace referencia el apartado quinto de la presente orden.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Unic Global Logistic, S.L. se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Sexto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en este apartado y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisión de la energía y el acceso a las redes con Unic Global Logistic, S.L., y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, subrogándose el comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre esta empresa comercializadora y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre Unic Global Logistic, S.L. en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Sexto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado por separado la adquisición de energía con Unic Global Logistic, S.L. y el acceso a las redes con un distribuidor, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Sexto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de referencia que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Tercero, subrogándose dicho comercializador de referencia en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre el consumidor y el correspondiente distribuidor.

3. Para el nuevo contrato descrito en este apartado y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Sexto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de referencia.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado Cuarto entre el consumidor y el comercializador de referencia y el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado Quinto entre el distribuidor y el comercializador de referencia actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Séptimo. Responsabilidad sobre la energía y peaje.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Unic Global Logistic, S.L. al comercializador de referencia que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de Unic Global Logistic, S.L., sin perjuicio de lo previsto en el punto 4 de este apartado.

2. Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad del comercializador de referencia.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por Unic Global Logistic, S.L. con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes al comercializador de referencia, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Sexto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de Unic Global Logistic, S.L. deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Sexto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con Unic Global Logistic, S.L. a los efectos previstos en la sección 4ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de referencia quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Octavo. Procedimiento de cambio de comercializador de los clientes de Unic Global Logistic, S.L.

1. En el plazo máximo de 5 días desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los clientes a los que hace referencia el apartado Segundo.1 deberán remitir al comercializador de referencia al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado Tercero, el listado de los clientes afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de comercializador.

2. En el plazo máximo de 5 días desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Unic Global Logistic, S.L. deberá informar a los clientes afectados de la extinción de su habilitación como comercializadora y del traspaso de sus clientes a una comercializadora de referencia, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de la presente orden.

Asimismo, en el plazo de 5 días desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente Unic Global Logistic, S.L. facilitará a la empresa distribuidora el resto de datos de los clientes que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de referencia puedan activar los contratos de los clientes y facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

3. En el plazo máximo de 10 días desde la recepción de los datos necesarios para la facturación a los que hace referencia el punto 2 de este apartado, la distribuidora procederá a facilitarlos al comercializador de referencia.

4. En el plazo máximo de 5 días desde la recepción de los datos a los que hace referencia el punto 1 de este apartado, el comercializador de referencia deberá informar a los clientes afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de clientes que tengan derecho a acogerse al PVPC, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean clientes sin derecho al PVPC, según corresponda.

5. Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden, los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por Unic Global Logistic, S.L.

Noveno. Envío de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En virtud de la competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de velar por el cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de comercializador atribuida por el artículo 7.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de 10 días desde la finalización del plazo previsto en el apartado Sexto, los distribuidores enviarán a dicha Comisión los datos agrupados por peajes de acceso del número de suministros que son clientes de Unic Global Logistic, S.L. a la fecha de publicación de la presente orden, y los cambios de comercializador que se han producido sobre estos mismos al finalizar el plazo previsto en el apartado Sexto, indicando la comercializadora entrante.

Décimo. Eficacia.

La presente orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en sus apartados Primero.1 y Sexto.

La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente orden, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 1 de agosto de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

ANEXO I.1

Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de Unic Global Logistic, S.L. y que tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor

La Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de «fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Unic Global Logistic, S.L. a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Unic Global Logistic, S.L. no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «fecha» por «denominación comercializador de referencia» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Unic Global Logistic, S.L. y al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) que se encuentre en vigor en cada momento, en aplicación del mecanismo regulado en el citado real decreto.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, antes de que transcurra el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado o contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2

Comunicación de la comercializadora de referencia a los clientes afectados por la inhabilitación y traspaso de clientes de Unic Global Logistic, S.L. y que no tienen derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor

La Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de «fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Unic Global Logistic, S.L. a nuestra comercializadora de referencia. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Unic Global Logistic, S.L. no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y del artículo 4 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, pasará a tener contratado su suministro a partir de «fecha» por «denominación comercializador de referencia» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con Unic Global Logistic, S.L. y al precio de la tarifa de último recurso que le resulta de aplicación, según lo dispuesto en los artículos 15 y 17 del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, que fijan la aplicación de un recargo del 20 % tanto en el cálculo de su término de energía como en el de su término de potencia.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de referencia, usted deberá, con anterioridad a «fecha», es decir, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que puede consultar el listado de comercializadores de energía eléctrica que se encuentra disponible en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II

Comunicación de Unic Global Logistic, S.L. a los clientes afectados por su inhabilitación y traspaso a una comercializadora de referencia

La Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, de «fecha de la orden», ha determinado el traspaso de los clientes de Unic Global Logistic, S.L. a la comercializadora de referencia que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. Unic Global Logistic, S.L. no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haber sido inhabilitada para el desarrollo de la actividad de comercialización de energía eléctrica por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de referencia a partir de «fecha» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con Unic Global Logistic, S.L.

El precio que le aplicará será el correspondiente al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC), si tiene derecho a acogerse a él, o, en caso contrario, la tarifa de último recurso que es de aplicación a los clientes que sin tener derecho al PVPC transitoriamente carecen de un contrato en mercado libre, según lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación; que fija la aplicación de un recargo del 20% en el cálculo de su término de energía y en el de su término de potencia.

3. Dicha comercializadora de referencia le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación.

4. En caso de que no desee ser suministrado por esa comercializadora de referencia, usted deberá, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «fecha», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado. Asimismo, si tiene usted derecho a acogerse al PVPC podrá optar por otra comercializadora de referencia que le aplique el PVPC o el precio fijo anual. Para su información puede consultar los listados de comercializadores de energía eléctrica y de comercializadoras de referencia que se encuentran disponibles en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (http://www.cnmc.es).

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre o, si tiene usted derecho a acogerse al PVPC, contratar con otra comercializadora de referencia el PVPC o el precio fijo anual. Entre tanto, seguirá siendo suministrado por la comercializadora de referencia al precio señalado en el apartado 2 del presente comunicado.

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