Resolución de 5 de noviembre 2018. Orden TEC/1172/2018, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares.

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Reseña:

Orden TEC/1172/2018, por la que se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares.

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La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece los mecanismos que deberán ser desarrollados en la reglamentación de los territorios no peninsulares.

El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares da cumplimiento al mandato establecido en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, estableciendo el régimen económico de las instalaciones de producción en estos sistemas en virtud de lo previsto en el mismo y en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Igualmente contempla el desarrollo de determinados aspectos de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

El artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, define los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares y contempla que, en aquellos casos en los que se produzca una unión mediante redes eléctricas de dos o más sistemas eléctricos aislados de tal manera que se permita la integración en un único sistema, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se procederá a revisar la definición de los sistemas eléctricos aislados.

Con la puesta en servicio y conclusión de las pruebas del segundo circuito que une las islas de Mallorca e Ibiza se ha producido la integración total de los sistemas eléctricos de Mallorca-Menorca con Ibiza-Formentera. Dicha integración se debe reconocer mediante Orden Ministerial.

No obstante, en este momento el cable de interconexión eléctrica entre las islas de Mallorca y Menorca se haya en situación de indisponibilidad por descargo. En tanto no esté disponible una conexión entre dichas islas, el despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Ballears se realizará considerando la isla de Menorca aislada eléctricamente del sistema eléctrico Mallorca-Ibiza-Formentera.

De acuerdo a lo anterior, en la presente orden se procede a revisar la definición de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Por otro lado, el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece una metodología para el cálculo del precio horario de adquisición de la demanda a partir del precio medio final peninsular afectado por un coeficiente de apuntamiento. Actualmente, para el cálculo del apuntamiento se utilizan valores históricos de costes de generación del sistema aislado en cuestión.

El nuevo sistema Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera no cuenta con valores históricos para utilizar esta metodología. La aplicación de los valores históricos por separado de los sistemas eléctricos desvirtuaría el resultado final. Se necesita, por tanto, el establecimiento de una nueva definición de apuntamiento.

Por otro lado, analizando el funcionamiento de los despachos de producción, se ha identificado que la señal a largo plazo del apuntamiento actual no es adecuada porque no desplaza la demanda a las horas valle, sino hacia las puntas, incrementando las necesidades de inversión de potencia.

Por todo ello, en la presente orden se redefine el apuntamiento con una fórmula que pueda utilizarse con garantías en el caso de unión o modificación de sistemas eléctricos aislados y además, que dé una señal clara a largo plazo que consiga desplazar la demanda hacia los periodos valle, y que será de aplicación a todos los sistemas de los territorios no peninsulares.

Asimismo, con el fin de que las empresas comercializadoras puedan conocer el coste de la energía con carácter previo, se establece una fórmula que depende de la demanda horaria prevista por el operador del sistema para llevar a cabo el segundo despacho de la programación diaria y que es publicada con carácter previo a su aplicación.

La redefinición del apuntamiento se lleva a cabo en virtud de lo establecido en la disposición final segunda. 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, que habilita a la actual Ministra para la Transición Ecológica a modificar los anexos incluidos en ese real decreto.

De acuerdo con todo lo expuesto, la presente orden contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad que se pretende cubrir, puesto que no se reconocería la integración de los sistemas eléctricos Mallorca-Menorca con Ibiza-Formentera sin la redefinición de sistemas eléctricos aislados dispuesta en la presente orden.

Adicionalmente, para que pueda ser efectiva dicha redefinición de sistemas eléctricos aislados resulta imprescindible modificar el cálculo del precio horario de adquisición de la demanda, mediante la modificación del apuntamiento, para que pueda ser empleado tras la integración de los sistemas eléctricos Mallorca-Menorca con Ibiza-Formentera, tal y como se ha expuesto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe de fecha 3 de octubre de 2017.

Adicionalmente, el proyecto de orden fue objeto de trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Electricidad, y en el mismo tuvieron acceso y pudieron formular alegaciones al texto las Comunidades Autónomas, entre ellas las Illes Balears.

En su virtud, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto redefinir los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de Illes Balears, establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, de acuerdo con lo establecido en al apartado 3 del citado artículo 3.

2. Igualmente, la presente orden tiene por objeto modificar el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda del citado real decreto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden es de aplicación a todos los sujetos definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que ejerzan sus actividades en alguno de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares.

Artículo 3. Definición de los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares.

Los sistemas eléctricos aislados de los cuatro territorios no peninsulares son los siguientes:

Canarias Illes Balears Ceuta Melilla
Gran Canaria. Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera. Ceuta. Melilla.
Tenerife.      
Lanzarote-Fuerteventura.      
La Palma.      
La Gomera.      
El Hierro.      
Artículo 4. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Se modifica el anexo I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, que queda redactado como sigue:

«ANEXO I
Determinación del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción

1. El precio horario de adquisición aplicable a los comercializadores, los consumidores directos, los generadores para su consumo de servicios auxiliares cuando el saldo neto sea comprador en esa hora y, en su caso, a los representantes, en los términos previstos en el artículo 70, se obtendrá según la expresión siguiente:

Phdemanda (j) = PpeninD * Ah(z)

Siendo:

–  Phdemanda (j): precio horario de adquisición de la demanda en el sistema eléctrico aislado j, expresado en €/MWh.

–  PpeninD: precio medio final diario del mercado peninsular, en €/MWh, de los comercializadores y consumidores directos que adquieren su energía en el mercado de producción peninsular, publicado por el operador del sistema, descontados los costes de los mecanismos de capacidad, los costes de desvíos, los costes por intercambios internacionales no realizados por sujetos de mercado y los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y en su caso, otros costes que se establezcan.

–  Ah(z): Apuntamiento en la hora h en el territorio no peninsular z al que pertenece el sistema eléctrico aislado j calculado según la siguiente expresión:

Ah(z) = Dh(z) / DD(z)

Siendo:

–  Dh(z): demanda en la hora h prevista por el operador del sistema en el territorio no peninsular z, expresada en MWh. Dicha demanda se obtendrá como la suma de la demanda horaria prevista por el operador del sistema para llevar a cabo el segundo despacho de la programación diaria de acuerdo a lo establecido en el anexo X en cada uno de los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular z.

–  DD(z): Promedio diario de la demanda horaria prevista por el operador del sistema en el territorio no peninsular z, expresada en MWh. Dicha demanda se obtendrá como la media de las demandas horarias de ese día D previstas por el operador del sistema para llevar a cabo el segundo despacho de la programación diaria de acuerdo a lo establecido en el anexo X en los sistemas eléctricos aislados j, en MWh, que constituyen el territorio no peninsular z.

2. El precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema eléctrico aislado j, Phventa(j), aplicable a los productores con derecho a la percepción de régimen retributivo específico y a aquellos que no tengan reconocido ningún régimen retributivo adicional ni específico, en los términos establecidos en los artículos 7 y 8, se obtendrá según la expresión siguiente:

Phventa (j) = PMDID * Ah(z)

Siendo:

Phventa (j): Precio horario de venta de la energía en el despacho del sistema eléctrico aislado j, expresado en €/MWh

PMDID: Precio medio diario del mercado diario e intradiario peninsular, en €/MWh, obtenido a partir de la media ponderada de los precios horarios del mercado diario e intradiario del día D.»

Disposición adicional única. Aplicación.

Se habilita al Secretario de Estado de Energía a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición transitoria única. Despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Balears ante la indisponibilidad de conexión eléctrica entre islas.

En tanto no esté disponible una conexión eléctrica entre las islas de Mallorca y Menorca, el despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Balears se realizará considerando dos sistemas eléctricos aislados, uno constituido por las islas de Mallorca-Ibiza-Formentera, y otro por la isla de Menorca.

El despacho de producción en el territorio no peninsular de Illes Balears se realizará considerando un único sistema eléctrico que incluya las islas de Mallorca-Menorca-Ibiza-Formentera desde el primer día del mes siguiente a la fecha de acta de puesta en servicio de la nueva conexión entre las islas de Mallorca y Menorca, o bien el primer día del mes siguiente a la fecha de la comunicación del restablecimiento de dicha conexión eléctrica al Ministerio para la Transición Ecológica por parte del operador del sistema.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de noviembre de 2018.–La Ministra para la Transición Ecológica, Teresa Ribera Rodríguez.

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