Resolución de 11 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se establecen las condiciones para la prestación del servicio de creador de mercado obligatorio por parte de los operadores dominantes del mercado de gas natural.

La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que el Gobierno y el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas y determina que el Gobierno podrá obligar a los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, a presentar ofertas de compra y venta en el mercado organizado de gas, por un volumen determinado, con un diferencial, función que se conoce como «creador de mercado».

Asimismo, la citada disposición establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una metodología para el cálculo de dicho diferencial, así como para el volumen a ofertar. Dicha metodología será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Conforme con lo anterior, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 28 de marzo de 2017, aprobó el informe titulado «Propuesta de metodología para el establecimiento de obligaciones de creador de mercado a los operadores dominantes en el sector del gas natural».

Con fecha de 10 de noviembre de 2017 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se determina la obligación de presentar ofertas de compra y venta a los operadores dominantes en el sector del gas natural.

Dicho acuerdo incluye en su apartado tercero la habilitación al Secretario de Estado de Energía para el establecimiento de los requisitos técnicos para la prestación el servicio.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, resuelvo:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución establece la metodología para la presentación de ofertas de compra y venta en el mercado organizado de gas por parte de los operadores dominantes del sector del gas natural, una vez que se haya establecido dicha obligación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Segundo. Requisitos para el cumplimiento de la obligación.

1. Mantener un volumen idéntico de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado con entrega en el día siguiente, en adelante producto diario, y con entrega en el mes siguiente, en adelante producto mensual, conforme a las condiciones establecidas en la presente resolución.

2. Constituir una cartera de negociación específica y exclusiva para las ofertas afectadas por la presente resolución.

3. Reemplazar cada oferta casada por otra en un plazo máximo de cinco minutos.

4. Proporcionar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuanta información relevante le sea requerida por esta en el cumplimiento de su función de supervisión.

Tercero. Volumen Anual Máximo a Casar.

1. El Volumen Anual Máximo a casar de cada operador dominante será igual al 5,68 % de su volumen de aprovisionamientos de gas a España.

2. En el caso de que la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya designado como operador dominante a un grupo empresarial, el volumen de aprovisionamientos a considerar será el del propio grupo con independencia de la comercializadora del grupo elegida para cumplir con la obligación.

Cuarto. Volumen Diario Máximo a Casar.

1. El Volumen Diario Máximo a Casar será el volumen de ofertas de compra y venta casadas, afectas al cumplimiento de la presente resolución, a partir del cual el operador dominante queda exonerado de presentar nuevas ofertas durante el resto del día.

2. El Volumen Diario Máximo a Casar correspondiente al producto diario se calculará multiplicando por 0,34 el Volumen Anual Máximo a Casar y dividiéndolo por el número de días del año en que se negocia el producto diario en el mercado organizado.

3. El Volumen Diario Máximo a Casar correspondiente al producto mensual se calculará multiplicando por 0,66 el Volumen Anual Máximo a Casar y dividiéndolo por el número de días del año en que se negocia el producto mensual en el mercado organizado.

Quinto. Establecimiento del Volumen Diario Máximo a Casar por la Dirección General de Política Energética y Minas.

1. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se establecerán individualmente para cada operador los siguientes parámetros:

i. Volumen Diario Máximo a Casar para cada operador dominante y cada producto, calculado en base a la metodología descrita en los apartados tercero y cuarto, utilizando los volúmenes de aprovisionamientos proporcionados por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos correspondientes al año móvil comprendido entre el 1 de julio del año «n-1» y el 30 de junio del año «n».

ii. Volúmenes de aprovisionamientos utilizados en el cálculo.

iii. Número de días del año en que se negocia cada producto.

iv. Fecha de la sesión en la que se inicia la obligación de presentación de ofertas.

2. Dicha Resolución se dictará cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

i. Actualización de los volúmenes de aprovisionamientos proporcionados por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

ii. Acuerdo de Consejo de Ministros en el que se determinen nuevos sujetos obligados como consecuencia de la aprobación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de una resolución en la que se incluyan nuevos operadores dominantes en el sector del gas natural.

3. La resolución se comunicará individualmente a:

i. El operador dominante en cuestión.

ii. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

iii. El Operador del Mercado Organizado de gas.

Sexto. Volumen mínimo de oferta.

1. Los operadores dominantes estarán obligados a mantener en todo momento un volumen mínimo de ofertas de compra o venta igual a 500 MWh/día en producto diario y 100 MWh/día en producto mensual, salvo lo dispuesto en el apartado undécimo.

2. En el caso de que el Volumen Mínimo de Oferta sea superior a la cantidad restante hasta alcanzar el Volumen Diario Máximo a Casar, el operador dominante sólo estará obligado a mantener en todo momento un volumen de ofertas de compra y venta por dicha cantidad restante.

Séptimo. Calendario de presentación de ofertas.

1. Los operadores dominantes deberán presentar ofertas para el producto diario durante todas las sesiones en que se negocie dicho producto.

2. Los operadores dominantes deberán presentar ofertas para el producto mensual, de lunes a viernes (ambos incluidos) durante todas las sesiones en las que se negocie dicho producto.

Octavo. Ofertas de compra y venta.

1. El operador dominante deberá registrar todas las ofertas de compra y venta derivadas del cumplimiento de las obligaciones de la presente resolución en una única cartera de negociación que tendrá carácter exclusivo, de manera que estas no se puedan confundir con el resto de sus operaciones ordinarias.

2. Las ofertas deberán ser siempre divisibles, de manera que puedan ser casadas parcialmente.

3. Cada oferta casada deberá ser reemplazada por otra en un plazo máximo de cinco minutos.

Noveno. Separación de precios.

1. La separación de precios entre las ofertas de compra y de venta deberá ser igual o inferior a 0,50 €/MWh para el producto diario e igual o inferior a 0,50 €/MWh para el producto mensual, salvo lo dispuesto a continuación.

2. Cuando durante la sesión de negociación de un producto se produzca una transacción con una variación en el precio respecto al precio de la subasta de apertura superior a 2 €/MWh e inferior a 3 €/MWh, la separación de precios de las ofertas introducidas desde ese momento y mientras se mantenga dicho diferencial, deberá ser igual o inferior a 1,00 €/MWh en el caso del producto diario y el producto mensual.

En el caso de que dicha variación superase los 3 €/MWh, la separación de las ofertas de compra y venta introducidas desde ese momento y mientras se mantenga dicho diferencial deberá ser igual o inferior a 1,50 €/MWh en el caso del producto diario y el producto mensual.

Décimo. Exoneración de la obligación de presentar ofertas.

El operador dominante estará exonerado de presentar ofertas en el mercado organizado en las siguientes circunstancias:

a) Durante tres sesiones al mes, consecutivas o no, siempre que medie un preaviso mínimo de diez días naturales con respecto a la fecha de inicio de cada exoneración.

b) Durante un 20 % del tiempo de duración de la sesión de negociación del mercado continuo en días laborables. En el caso de las sesiones de sábados y domingos, la obligación de presencia incluirá la franja horaria de 10:00 a 13:00 horas, quedando exonerado de la obligación de presentar ofertas durante el resto de la sesión.

c) Cuando el operador dominante se encuentre en una situación técnica extraordinaria que haya sido notificada previamente al Operador del Mercado Organizado de gas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aportando la oportuna documentación probatoria de su existencia y siempre que haya procedido a iniciar inmediatamente las acciones necesarias para remediar esta situación, manteniendo informado al Operador del Mercado Organizado puntualmente sobre el progreso de los trabajos realizados para su remedio.

Se considerará que existe una situación técnica extraordinaria en los casos en los que se demuestre de forma fehaciente que existe una situación que afecta a las instalaciones o infraestructuras de comunicaciones con el mercado organizado, de la que se derive la imposibilidad por parte del operador dominante de realizar ofertas y que impida de forma sustancial y material el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

d) Cuando el operador dominante haya accedido a información privilegiada en los términos que se establecen en el Reglamento (UE) n.° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía y hasta que esta información se haga pública. El operador deberá justificar que tal exoneración fue debida al acceso a información privilegiada.

e) Durante el tiempo que dure una declaración de una situación de operación excepcional (SOE) de nivel 1 y 2 o de cualquiera de los niveles de crisis definidos en la normativa comunitaria.

f) Durante la ventana de tiempo anunciada por el Gestor Técnico del Sistema para realizar acciones de balance comprando o vendiendo productos diarios y siempre que dicha ventana tenga una duración igual o inferior a dos horas.

Undécimo. Supervisión.

1. El Operador del Mercado Organizado de gas elaborará un informe mensual de seguimiento acerca del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, que incluirá al menos, el volumen de ofertas presentadas y casadas, el diferencial de precios, el tiempo medio de reposición de las ofertas casadas, los periodos de no presentación de ofertas y los días de exoneración comunicados.

2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será responsable de realizar la supervisión de la aplicación de las medidas propuestas en la presente resolución. En el informe anual de liquidez del mercado realizado conforme a la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, podrá proponer, en su caso, las modificaciones que se consideren oportunas al objeto de incrementar la liquidez del mercado en relación con los volúmenes a casar de los distintos productos y demás parámetros de la metodología.

3. Para el desarrollo de estas funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar del Operador del Mercado Organizado de gas y al Gestor Técnico del Sistema cuanta información sea necesaria.

Duodécimo. Eficacia.

Esta resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 11 de diciembre de 2017.–El Secretario de Estado de Energía, Daniel Navia Simón.

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