Orden ETU/35/2017, de 23 de enero, por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunitat Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes al ejercicio 2013.

El artículo 17, apartado 4, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificado por la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, establecía que, en caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al peaje de acceso se le podría incluir un suplemento territorial, que podría ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.

Se reconocía de esta forma, la posibilidad de que los peajes de acceso de energía eléctrica no fueran homogéneos en todo el territorio nacional al poderse incluir los denominados suplementos territoriales, en función de si las distintas Comunidades Autónomas o entidades locales hubiesen impuesto algún gravamen. No obstante, la imposición de los tales suplementos territoriales se configuraba legalmente como potestativa y, por ende, sometida a la discrecional apreciación por parte de la Administración.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dando nueva redacción al apartado 4 del artículo 17, que quedó redactado como sigue: «En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que los tributos impuestos sean de carácter local y no vengan determinados por normativa estatal, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado».

De esta manera, se vino en hacer obligatoria, que no ya meramente potestativa, la inclusión de los tales suplementos territoriales en los peajes de acceso y tarifas de último recurso en aquéllas Comunidades Autónomas que gravasen, directa o indirectamente, las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico con tributos propios o recargos sobre los tributos estatales, cuyos suplementos habrían de ser abonados por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

Esta regulación prevista en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, fue declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 136/2015, de 11 de junio de 2015.

En el ínterin, la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que derogó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, restableció en su artículo 16 el carácter potestativo de la inclusión de suplementos territoriales en los peajes de acceso.

Tanto la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, como la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, establecieron los peajes de acceso aplicables, respectivamente, desde el 1 de enero y desde el 1 de agosto de 2013, sin tomar en consideración la eventual existencia de tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales con relación a las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico de forma, directa o indirecta.

De esta forma, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, el Tribunal Supremo vino en declarar la nulidad del artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, en la medida en que no incluía los suplementos territoriales a los que se refería el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, declarando que debía el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Asimismo, con fecha 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Supremo dictó sentencia, esta vez referida a la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013. En ella se declara que el artículo 1 y el anexo I de dicha Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, no son conformes al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluyen los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

En la actualidad, la regulación de los peajes de acceso se encuentra en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y, desde el 1 de enero de 2017, en la Orden ETU/1976/2016, de 23 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso de energía eléctrica para 2017.

El artículo 3.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que es competencia de la Administración General del Estado: «Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los peajes correspondientes al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen».

Asimismo, el artículo 16 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:

a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades.

b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.

Teniendo en cuenta lo anterior, las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que consolida en su texto diferentes modificaciones y en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.

Con el fin de dar cumplimiento a los tales pronunciamientos judiciales, se ha requerido a las distintas Comunidades Autónomas, a través del actual Ministerio de Hacienda y Función Pública, la remisión de información relativa a los tributos existentes durante el año 2013 que gravaban actividades e instalaciones destinadas al suministro eléctrico. Dichos requerimientos han sido atendidos de forma desigual por las distintas Comunidades Autónomas.

Con fecha 21 de diciembre de 2016 el Tribunal Supremo ha remitido al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital una providencia por la que apercibe, perentoriamente, con la imposición de multas coercitivas si antes del 20 de enero de 2017 no se ha remitido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos la propuesta de la orden ministerial necesaria para el cumplimento de la primera de las sentencias antes referidas. Con el fin de llevar a debido efecto el fallo contenido en las citadas sentencias, la presente propuesta de orden tiene por objeto la fijación de los suplementos territoriales con relación a los peajes de acceso del ejercicio 2013 y el procedimiento para su aplicación en la facturación a los suministros y posterior liquidación.

Ello hace que, si bien la información remitida por las distintas Comunidades Autónomas dista de ser completa y, más aún, en algunos casos es inexistente, no pueda demorarse por más tiempo la aprobación de la citada Orden, siquiera sea por referencia a las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, que son aquellas para las que se dispone de una información más completa. La presente propuesta de orden tiene, consecuentemente, por objeto aprobar los suplementos territoriales de los peajes de acceso que deben aplicarse en las citadas Comunidades Autónomas correspondientes al año 2013. No obstante, ello no supone la finalización del proceso de recolección de datos, siendo así que, a medida que la información recibida lo permita, podrá procederse al establecimiento de suplementos también para otras Comunidades Autónomas y, asimismo, si al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las mismas dispusiera de información adicional que evidenciase que se ha incurrido en error en la determinación de los suplementos territoriales, podrá aprobarse, como consecuencia de esa información, una nueva orden que los modifique, estableciendo los mecanismos para la regularización de las cantidades que ya hayan sido objeto de facturación.

Para el cálculo de tales suplementos territoriales se han tomado como punto de partida los importes declarados por cada una de las Comunidades Autónomas citadas en relación con los tributos que gravan las actividades con retribución regulada para el año 2013, así como la información sobre el número de consumidores, potencia facturada, consumo y facturación desagregado por Comunidades y Ciudades Autónomas contenida en el «Informe sobre la propuesta de orden por la que se establecen los suplementos territoriales en las comunidades autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica correspondientes a 2013» aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) con fecha 17 de enero de 2017.

Además de ello, se ha considerado en los cálculos que en 2013 los precios de los peajes de acceso de aplicación fueron los establecidos en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, entre el 1 de enero y el 31 de julio, y los fijados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, a partir de 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre.

Para la ejecución de lo dispuesto en esta disposición resulta necesario, además, fijar tanto el procedimiento de cálculo como el procedimiento de liquidación de los mismos en el que intervendrá, necesariamente, el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico.

Para la aprobación de la presente orden se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia mediante la consulta llevada a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través de su Consejo Consultivo de Electricidad. Asimismo, se ha realizado trámite de información pública mediante publicación de la propuesta de orden en la página web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado la adopción de esta orden, mediante el oportuno acuerdo, en su reunión de 19 de enero de 2017.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctricol y en ejecución de sentencia:

a) La fijación de los suplementos territoriales correspondientes al año 2013 de las Comunidades Autónomas de Cataluña, La Rioja, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana, a incluir en los peajes de acceso de energía eléctrica.

b) Establecer el procedimiento para la aplicación de los suplementos territoriales en la facturación a los suministros de energía eléctrica, así como para su posterior liquidación.

Artículo 2. Valores de los suplementos territoriales.

1. Los precios de los términos de potencia y energía activa de los suplementos territoriales de cada una de las Comunidades Autónomas referidas en el artículo 1, correspondientes a los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, para los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013 y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013, serán los recogidos en los anexos I a IV.

A efectos del cálculo de estos suplementos se han considerado para cada periodo los valores que se recogen en el anexo V.

2. A los suministros actualmente acogidos a los peajes de acceso 6.1A y 6.1B se les aplicarán los precios correspondientes al peaje de acceso 6.1 según se establece en los correspondientes anexos de esta orden.

Artículo 3. Regularizaciones.

1. Los valores de cada uno de los suplementos territoriales serán aplicados en las facturaciones a cada uno de los consumidores en los puntos de suministro de energía eléctrica ubicados en las Comunidades Autónomas referidas que contasen con contratos en vigor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

Las condiciones de facturación serán las mismas que resulten de aplicación a los peajes de acceso a los que corresponda cada suplemento. En particular, se aplicarán las condiciones de los términos de facturación de potencia y energía activa, así como los mismos periodos horarios que a los peajes de acceso correspondientes.

2. Para el cálculo de las cantidades a regularizar se aplicarán dichos suplementos a los consumos de energía activa y a la potencia a facturar que correspondan a cada uno de los períodos de facturación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013 y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013.

Los consumos de energía eléctrica realizados en un período de facturación que incluya algún periodo anterior al 1 de enero de 2013 o posterior al 31 de diciembre de 2013 se distribuirán a efectos de su regularización proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido para la facturación.

A estos efectos, se aplicará al procedimiento descrito en la Resolución de 14 de mayo de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con medidas reales.

3. El cálculo de las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos de regularización corresponderá a la empresa distribuidora a cuyas redes se encuentren conectados los puntos de suministro afectados.

4. Cuando el consumidor tenga contratado el acceso a las redes a través de una empresa comercializadora, en el momento de aplicar cada una de las regularizaciones, la empresa distribuidora deberá comunicar las cantidades que debe regularizar a dicha comercializadora con la que esté formalizado el contrato en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden.

En estos casos, las regularizaciones que deban realizarse en aplicación de los suplementos territoriales aprobados serán efectuadas por dichas empresas comercializadoras en la primera factura que emitan una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta orden.

Las cantidades correspondientes a dichas regularizaciones serán aplicadas en un solo pago incluido en la primera factura siempre que el importe total de la regularización para dicho consumidor sea inferior o igual a dos euros, sin incluir impuestos.

En caso de que el importe total de la regularización supere los dos euros, sin incluir impuestos, el mismo será fraccionado en partes iguales por las empresas comercializadoras en las facturas que se emitan en el plazo de doce meses a partir de la primera regularización.

Los ingresos que por aplicación de este apartado obtengan los comercializadores deberán ser abonados al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo máximo de diez días desde que tales ingresos se produzcan.

5. En caso de que el contrato de acceso a las redes esté formalizado directamente entre el consumidor y la empresa distribuidora, será ésta última quien realice las regularizaciones directamente al consumidor.

Las distribuidoras iniciarán las regularizaciones en la primera factura que emitan a cada suministro una vez transcurridos seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden.

Las cantidades correspondientes a dichas regularizaciones serán aplicadas en un solo pago incluido en la primera factura siempre que el importe total de la regularización para dicho consumidor sea inferior o igual a dos euros, sin incluir impuestos.

En caso de que el importe total de la regularización supere los dos euros, sin incluir impuestos, el mismo será fraccionado en partes iguales por las empresas distribuidoras en las facturas que se emitan en el plazo de doce meses a partir de la primera regularización.

6. Las empresas distribuidoras o comercializadoras, según corresponda, deberán informar a los consumidores sobre las regularizaciones. A estos efectos, remitirán una nota informativa de acuerdo con el modelo recogido en el anexo VI.

En todo caso, las regularizaciones vendrán reflejadas en la correspondiente factura o facturas con la denominación «Suplemento territorial por tributos autonómicos de la Comunidad Autónoma [X] del año 2013», incluyéndose en el lugar de [X] la denominación de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el punto de suministro. Adicionalmente a la citada denominación, la misma factura y facturas contendrán de forma separada los conceptos correspondientes a cada periodo. En concreto, se especificará:

a) El periodo al que corresponde la regularización.

b) Los parámetros de dicho periodo para la facturación: potencia y energía activa.

c) La cuantía correspondiente a la regularización que se comunicará, además, con antelación al inicio de la regularización.

d) El número de facturas en que va a llevarse a cabo la regularización completa que se comunicará, además, con antelación al inicio de la regularización.

7. En el caso en que se hubieran producido cambios de titularidad o bajas de suministros, los distribuidores deberán comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 4. Liquidación de los ingresos obtenidos por aplicación de los suplementos territoriales.

1. Las cantidades que resulten del cálculo que deben realizar las empresas distribuidoras en aplicación del artículo 3.2 de la presente orden serán ingresadas por dichas empresas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de las liquidaciones.

2. A estos efectos, las empresas distribuidoras declararán al órgano encargado de las liquidaciones los ingresos resultantes de la aplicación de los suplementos territoriales que correspondan en cada Comunidad Autónoma, una vez obtenidos de las regularizaciones que ellos mismos realicen y las que hubieran percibido de las empresas comercializadoras.

Esta declaración de ingresos se realizará conforme a los plazos de las declaraciones que corresponda realizar en el procedimiento general de liquidaciones del sector eléctrico, pero de manera independiente y separada de este.

El órgano encargado de las liquidaciones creará a estos efectos una cuenta específica en régimen de depósito para cada Comunidad Autónoma donde ingresará estas cuantías y será responsable de su gestión a efectos de la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes según se dispone en la presente orden.

3. El órgano encargado de las liquidaciones destinará los ingresos obtenidos de los distribuidores a la liquidación a los sujetos pasivos de los tributos o recargos que hayan gravado directa o indirectamente las actividades o instalaciones destinadas al transporte, distribución y producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen primado.

A efectos de esta liquidación a los sujetos pasivos, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital comunicará al órgano encargado de las liquidaciones la estimación de las cuantías que deben abonarse a cada uno de los sujetos pasivos, con base en la información que se haya recabado de los órganos con competencia en materia tributaria de la Comunidad Autónoma afectada.

En cada una de las liquidaciones que se realicen por el órgano encargado de las mismas se considerarán las cuantías de ingresos incorporadas hasta dicha fecha, de forma que la asignación de la cuantía a cada uno de los sujetos pasivos se llevará a cabo en idéntica proporción para cada uno de ellos dentro de cada Comunidad Autónoma.

Una vez asignadas las cuantías a cada sujeto, el órgano encargado de las liquidaciones procederá a su abono a cada uno de ellos con cargo a la cuenta específica que corresponda, previa acreditación por los mismos de la efectiva liquidación y pago de las cuantías correspondientes a los tributos o recargos que hayan gravado su actividad en cada una de las Comunidades Autónomas afectadas en el año 2013.

4. El órgano encargado de las liquidaciones podrá recabar tanto de los distintos sujetos como de las Comunidades Autónomas respectivas la información necesaria para realizar la liquidación. En el supuesto de que esa información se refiriera a datos con trascendencia tributaria se deberá de tener en cuenta lo dispuesto en la letra k) del artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. Al finalizar las oportunas liquidaciones, el organismo encargado de las liquidaciones enviará en el plazo de un mes un informe al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital en el que se refleje el detalle de las cuantías y sujetos afectados y, en su caso, una propuesta de modificación de los suplementos aprobados y de los mecanismos para la regularización de las cantidades que ya hayan sido objeto de facturación, si se recibiera información adicional que evidenciase que se ha incurrido en error en la determinación de los suplementos territoriales que constituyen el objeto de la orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 2017.–El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, Álvaro Nadal Belda.

ANEXO I

Precios de los términos de potencia y términos de energía activa de los suplementos territoriales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

1. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año, correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,356994

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,356994

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,356994

2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW)

0,708619

2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW)

0,708619

2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW)

0,708619

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,314319

0,188592

0,125728

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,510530

0,314830

0,072194

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,352803

0,176554

0,129208

0,129208

0,129208

0,058953

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,303847

0,152055

0,111279

0,111279

0,111279

0,050773

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,285327

0,142787

0,104497

0,104497

0,104497

0,047678

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,213726

0,106955

0,078274

0,078274

0,078274

0,035714

2. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,001377

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,001927

0,000069

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,001927

0,000096

0,000034

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001257

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001634

0,000289

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001634

0,000390

0,000145

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,001361

0,000912

0,000339

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000866

0,000770

0,000471

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,001510

0,001128

0,000601

0,000299

0,000193

0,000121

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000504

0,000376

0,000201

0,000100

0,000064

0,000040

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,000407

0,000304

0,000162

0,000080

0,000052

0,000033

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000213

0,000176

0,000101

0,000057

0,000037

0,000026

3. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,631451

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,631451

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,631451

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,797621

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,797621

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,797621

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,791833

0,475100

0,316733

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

1,149305

0,708746

0,162523

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,760191

0,380425

0,278408

0,278408

0,278408

0,127028

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,429955

0,215164

0,157464

0,157464

0,157464

0,071845

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,367045

0,183681

0,134424

0,134424

0,134424

0,061333

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,265772

0,133001

0,097335

0,097335

0,097335

0,044410

4. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,001063

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,001488

0,000053

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,001488

0,000074

0,000027

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001213

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001576

0,000279

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001576

0,000377

0,000139

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,000365

0,000244

0,000091

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000278

0,000248

0,000152

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,000518

0,000387

0,000206

0,000103

0,000066

0,000041

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000302

0,000226

0,000120

0,000060

0,000039

0,000024

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,000292

0,000218

0,000116

0,000058

0,000037

0,000023

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000164

0,000136

0,000078

0,000044

0,000029

0,000020

ANEXO II

Precios de los términos de potencia y términos de energía activa de los suplementos territoriales de la Comunidad Autónoma de Cataluña

1. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año, correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,001076

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,001076

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,001076

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,002136

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,002136

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,002136

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,000947

0,000568

0,000379

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,001539

0,000949

0,000218

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,001063

0,000532

0,000389

0,000389

0,000389

0,000178

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000916

0,000458

0,000335

0,000335

0,000335

0,000153

6.3 (72,5 kV a 145 kV)

0,000860

0,000430

0,000315

0,000315

0,000315

0,000144

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000644

0,000322

0,000236

0,000236

0,000236

0,000108

2. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,000004

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,000006

0,000000

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,000006

0,000000

0,000000

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000004

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000005

0,000001

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000005

0,000001

0,000000

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,000004

0,000003

0,000001

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000003

0,000002

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,000005

0,000003

0,000002

0,000001

0,000001

0,000000

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000002

0,000001

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,000001

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000001

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

3. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,001903

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,001903

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,001903

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,002404

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,002404

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,002404

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,002386

0,001432

0,000955

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,003464

0,002136

0,000490

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,002291

0,001147

0,000839

0,000839

0,000839

0,000383

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,001296

0,000648

0,000475

0,000475

0,000475

0,000217

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,001106

0,000554

0,000405

0,000405

0,000405

0,000185

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000801

0,000401

0,000293

0,000293

0,000293

0,000134

4. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,000003

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,000004

0,000000

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,000004

0,000000

0,000000

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000004

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000005

0,000001

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000005

0,000001

0,000000

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,000001

0,000001

0,000000

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000001

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,000002

0,000001

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000001

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,000001

0,000001

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

ANEXO III

Precios de los términos de potencia y términos de energía activa de los suplementos territoriales de la Comunidad Autónoma de La Rioja

1. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año, correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,300081

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,300081

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,300081

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,595649

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,595649

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,595649

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,264210

0,158526

0,105684

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,429140

0,264639

0,060685

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,296558

0,148407

0,108610

0,108610

0,108610

0,049555

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,255407

0,127814

0,093538

0,093538

0,093538

0,042678

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,239840

0,120024

0,087837

0,087837

0,087837

0,040077

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,179653

0,089904

0,065795

0,065795

0,065795

0,030020

2. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,001157

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,001620

0,000058

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,001620

0,000081

0,000029

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001057

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001373

0,000243

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001373

0,000328

0,000121

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,001144

0,000767

0,000285

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000728

0,000647

0,000396

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,001269

0,000948

0,000505

0,000251

0,000162

0,000102

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000423

0,000316

0,000169

0,000084

0,000054

0,000034

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,000342

0,000255

0,000136

0,000068

0,000044

0,000027

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000179

0,000148

0,000085

0,000048

0,000031

0,000021

3. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,530784

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,530784

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,530784

2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW)

0,670462

2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW)

0,670462

2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW)

0,670462

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,665597

0,399358

0,266239

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,966080

0,595756

0,136614

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,638999

0,319776

0,234023

0,234023

0,234023

0,106776

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,361411

0,180862

0,132361

0,132361

0,132361

0,060392

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,308530

0,154398

0,112994

0,112994

0,112994

0,051555

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,223402

0,111798

0,081817

0,081817

0,081817

0,037330

4. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,000893

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,001250

0,000045

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,001250

0,000063

0,000022

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001019

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001325

0,000234

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,001325

0,000316

0,000117

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,000307

0,000206

0,000076

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000234

0,000208

0,000127

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,000435

0,000325

0,000173

0,000086

0,000056

0,000035

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000254

0,000190

0,000101

0,000050

0,000033

0,000020

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,000245

0,000183

0,000098

0,000049

0,000031

0,000020

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000138

0,000114

0,000066

0,000037

0,000024

0,000017

ANEXO IV

Precios de los términos de potencia y términos de energía activa de los suplementos territoriales de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Valenciana

1. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año, correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,047106

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,047106

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,047106

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,093504

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,093504

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,093504

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,041475

0,024885

0,016590

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,067365

0,041542

0,009526

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,046553

0,023297

0,017049

0,017049

0,017049

0,007779

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,040093

0,020064

0,014683

0,014683

0,014683

0,006700

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,037650

0,018841

0,013789

0,013789

0,013789

0,006291

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,028202

0,014113

0,010328

0,010328

0,010328

0,004712

2. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh, correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, de aplicación entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,000182

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,000254

0,000009

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,000254

0,000013

0,000005

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000166

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000216

0,000038

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000216

0,000051

0,000019

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,000180

0,000120

0,000045

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000114

0,000102

0,000062

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,000199

0,000149

0,000079

0,000039

0,000025

0,000016

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000066

0,000050

0,000026

0,000013

0,000009

0,000005

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,000054

0,000040

0,000021

0,000011

0,000007

0,000004

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000028

0,000023

0,000013

0,000008

0,000005

0,000003

3. Término de potencia de los suplementos territoriales, expresado en €/kW y año correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,083321

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,083321

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,083321

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,105248

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,105248

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,105248

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,104484

0,062690

0,041794

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,151653

0,093520

0,021445

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,100309

0,050198

0,036736

0,036736

0,036736

0,016762

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,056733

0,028391

0,020778

0,020778

0,020778

0,009480

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,048432

0,024237

0,017738

0,017738

0,017738

0,008093

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,035069

0,017550

0,012844

0,012844

0,012844

0,005860

4. Término de energía activa de los suplementos territoriales, expresado en €/kWh correspondientes a los peajes de acceso regulados en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013, de aplicación entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,000140

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,000196

0,000007

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,000196

0,000010

0,000004

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000160

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000208

0,000037

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,000208

0,000050

0,000018

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,000048

0,000032

0,000012

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,000037

0,000033

0,000020

0,000000

0,000000

0,000000

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,000068

0,000051

0,000027

0,000014

0,000009

0,000005

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,000040

0,000030

0,000016

0,000008

0,000005

0,000003

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,000039

0,000029

0,000015

0,000008

0,000005

0,000003

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,000022

0,000018

0,000010

0,000006

0,000004

0,000003

ANEXO V

Valores de los peajes de acceso para cada uno de los periodos a los que se refiere la presente orden sin suplementos territoriales

1. Del 1 de enero al 31 de julio de 2013. Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a cada uno de los peajes de acceso son los fijados en el anexo II de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

2. Del 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2013.

2.1 Término de potencia, expresado en €/kW y año:

Peajes de acceso

Término de potencia (€/kW y año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

31,649473

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

31,649473

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

31,649473

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

39,978187

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

39,978187

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

39,978187

3.0 A (Pc > 15 kW)

39,688104

23,812861

15,875243

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

57,605223

35,523594

8,145965

6.1 (1 kV a 36 kV)

38,102134

19,067559

13,954286

13,954286

13,954286

6,366846

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

21,550117

10,784384

7,892379

7,892379

7,892379

3,601014

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

18,396962

9,206443

6,737588

6,737588

6,737588

3,074123

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

13,320989

6,666262

4,878598

4,878598

4,878598

2,225932

2.2 Término de energía activa, expresado en €/kWh:

Peajes de acceso

Término de energía activa (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW)

0,053255

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW)

0,074558

0,002663

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW)

0,074558

0,003728

0,001332

2.1 A (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,060781

2.1 DHA (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,079015

0,013979

2.1 DHS (10 < Pc ≤ 15 kW)

0,079015

0,018872

0,006989

3.0 A (Pc > 15 kW)

0,018283

0,012254

0,004551

Peajes de alta tensión:

3.1 A (1 kV a 36 kV)

0,013955

0,012416

0,007598

6.1 (1 kV a 36 kV)

0,025967

0,019393

0,010334

0,005143

0,003321

0,002080

6.2 (36 kV a 72,5 kV)

0,015159

0,011321

0,006034

0,003002

0,001938

0,001213

6.3 (72,5 kV a 145 kV )

0,014635

0,010929

0,005823

0,002897

0,001871

0,001173

6.4 (Mayor o igual a 145 kV)

0,008227

0,006825

0,003912

0,002221

0,001434

0,000989

ANEXO VI

Modelo de nota informativa a remitir por las empresas distribuidoras o comercializadoras

Información sobre la regularización del suplemento por tributos autonómicos de la Comunidad Autónoma del año 2013

(Nombre de la comercializadora o distribuidora, según corresponda, que aplica la regularización)

Los peajes de acceso de energía eléctrica forman parte del precio de la electricidad, y están destinados a cubrir diferentes partidas de costes del sector eléctrico con retribución regulada. Entre otros, cubren el coste de las actividades de redes (transporte y distribución de energía eléctrica) y producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen primado.

En el año 2013 la normativa contemplaba que en caso de que estas actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico, al peaje de acceso se le incluiría un suplemento territorial para los consumidores de esa Comunidad Autónoma, si bien dicho suplemento no se llegó a aprobar por el Gobierno.

En ejecución de las sentencias(1) del Tribunal Supremo dictadas a resultas de los recursos interpuestos por empresas que ejercen su actividad en el sector eléctrico, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital ha aprobado una orden ministerial con los suplementos territoriales para su Comunidad Autónoma que le serán aplicados en próximas facturas, sobre los consumos que realizó en el año 2013.

Por ello, (nombre de la comercializadora o distribuidora, según corresponda, que aplica la regularización) va a proceder a regularizar las cantidades que resultan de la aplicación del valor fijado en concepto de suplemento territorial de dicha Comunidad Autónoma.

Esta regularización se le aplicará en su factura, y vendrá identificada por el concepto «Suplemento territorial por tributos autonómicos de la Comunidad Autónoma [X] del año 2013».

(1) Sentencias del Tribunal Supremo relativas a los recursos contencioso-administrativos número 102/2013, contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, en la que se declara que el artículo 9.1 de dicha Orden no es conforme al ordenamiento jurídico, y número 379/2013, contra Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se declara que el artículo 1 y el anexo I de la misma no eran conformes al ordenamiento jurídico.

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