El Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece en su disposición adicional primera que se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulta para recuperar linealmente el valor actual neto durante un período de catorce años y medio del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.
La disposición final primera del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, habilita al extinto Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto. Al amparo de dicha habilitación se dictó la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, en lo referente al derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005 y su régimen de cesión.
Resultando que en el artículo 4 de la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, sobre intereses de actualización reconocidos del valor base del derecho de cobro correspondiente a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas en el año 2005, dispone que:
«…El tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses de actualización será la media de las cotizaciones del Euribor a tres meses del mes de noviembre inmediatamente anterior al año en que haya de aplicarse…
Se entenderá como Euribor a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en euros a tres meses en las páginas de Telerate 248 y 249, que serán de aplicación para períodos inferiores al año y para años completos respectivamente. Para el cálculo de la media del Euribor a tres meses deben tomarse como muestras los tipos diarios de todos los días hábiles (según calendario Target del Banco Central Europeo) del período para su división entre el número de días hábiles de dicho período….»
En el artículo 15 de la Orden ITC/2334/2007, de 30 de julio, establece que el cálculo definitivo del importe pendiente de cobro correspondiente a los derechos y anualidad se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
«1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el importe definitivo pendiente de cobro al término de cada ejercicio, que deberá ser publicado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 30 de junio del ejercicio siguiente.
2. Para dicho cálculo se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se tomará como importe inicial el importe definitivo del derecho a 31 de diciembre del ejercicio precedente, pendiente de cobro, publicado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 30 de junio anterior.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b) anterior, se deducirá el importe constituido por los pagos efectivamente realizados en el ejercicio para el que se calcula el importe pendiente de cobro.
3. La cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra c) del apartado anterior constituirá el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.»
Por otra parte, la disposición adicional segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establece en su apartado segundo que «las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia… se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al Ministerio correspondiente según la función de que se trate».
Con fecha 9 de febrero de 2015 ha tenido entrada en este Ministerio acuerdo aprobado por la Sala de Supervisión Regulatoria en su sesión de fecha 5 de febrero de 2015, denominado «Acuerdo por el que se aprueba y comunica el cálculo del importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2014, del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005».
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, y con la Orden ITC 2334/2007, de 30 de julio, y una vez analizado el acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:
Primero.
Establecer el tipo de interés reconocido y aplicable al valor base para calcular los intereses para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, para el cálculo del importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2014 correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, el cual ascenderá al 0,226 por ciento.
Segundo.
Establecer el importe definitivo pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2014 del derecho de cobro correspondiente a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas del ejercicio 2005, el cual asciende a la cantidad de 1.700.208,02 miles de euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 9 de septiembre de 2015. La Directora General de Política Energética y Minas, María Teresa Baquedano Martín.